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LEY Nº2343
RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO
CAPÍTULO I.
Creación, integración:
Artículo 1º.- En el ámbito de la Administración Pública
Provincial y de las Municipalidades y
Comisiones de Fomento que adhieran a la presente, créase el
“Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, cuyo texto se adjunta
como Anexo I de la presente Ley, destinado exclusivamente a
personas beneficiarias del Plan Provincial de Empleo y
Capacitación denominado “Entre Nosotros”.
CAPÍTULO II.
Ingreso. Normativa aplicable:
Artículo 2º.- Ingresarán todos los beneficiarios del Plan
Provincial de Empleo y Capacitación denominado
“Entre Nosotros”, quienes se indican en las nóminas que
forman parte de esta Ley como Anexo II y Anexo III; que
expresen su conformidad con el ingreso a este Régimen y su
conocimiento de la normativa de esta Ley; y que no se
encuentren en alguna situación de inhabilidad, con ajuste a
los artículos siguientes.
Artículo 3º.- Salvo que en el acto de su designación se
disponga lo contrario y sin perjuicio de
eventuales reubicaciones, los ingresantes seguirán
desempeñándose en el mismo lugar y tareas que tengan
asignadas, sustituyéndose la normativa del Programa de Empleo
del que son beneficiarios, por la normativa establecida en la
presente Ley.
Créanse los cargos que corresponden a los
beneficiarios indicados en el Anexo II.
Al personal de esta Planta no le serán de
aplicación las normas particulares que se encuentren vigentes
en el lugar donde se desempeñe, sino las específicas
contenidas en el Estatuto Anexo y en el cuerpo principal de
esta Ley, salvo en los casos en que expresamente en los
mismos, o en disposiciones de aplicación en el ámbito
municipal, en su caso, se indique lo contrario.
El Poder Ejecutivo resolverá los casos en que
los beneficiarios se desempeñen en Municipalidades o
Comisiones de Fomento, que no sean incorporados a sus
respectivas plantas de personal, a cuyo efecto queda
facultado a adoptar las medidas necesarias y a crear cargos
suficientes, con ratificación de la Cámara de Diputados.
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CAPÍTULO III.
Designación:
Artículo 4º.- Previa asignación de los cargos creados por
esta Ley, las designaciones serán dispuestas
en cada ámbito por la autoridad competente para designar
personal.
Artículo 5º.- En la forma y plazo que se establecen en el
Anexo V y se establezcan en su
reglamentación, los interesados podrán acogerse a lo
establecido en esta ley aceptando el ingreso al “Régimen
Laboral de Tiempo Reducido”, o ejerciendo la opción que
establece el artículo 11, presentando la documentación que se
les requiera y declarando bajo juramento conocer y aceptar
los derechos y obligaciones correspondientes al mismo y si se
encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ejerciendo otro cargo en la Administración Pública, en
este caso, indicando, lugar, denominación del cargo y
autoridad de la que depende;
b) inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
c) procesado por delito doloso;
d) cumpliendo condena por delito doloso;
e) haber sido declarado cesante o exonerado de la
Administración Pública, no rehabilitado;
f) haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de
la Administración Pública;
g) estar en situación de fallido o concursado civilmente no
rehabilitado;
h) jubilados o retirados; y/o
i) percibiendo pensión graciable, el origen y monto de la
misma.
Artículo 6º.- En el caso del inciso a) del artículo anterior
si la acumulación constituyera
incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo
7º del Estatuto anexo, se lo designará siempre que el
interesado renuncie al cargo preexistente que la genera.
Si presentada la renuncia no le fuera aceptada
en el plazo de un (1) mes, el beneficiario será dado de baja.
Artículo 7º.- En el caso del inciso c) del artículo 5º,
siempre que el interesado no esté afectado por
alguna otra causa de inhabilidad o, estándolo, ésta sea
salvable, la autoridad competente para designar podrá
disponer que el beneficiario continúe percibiendo el subsidio
a que se refiere el artículo 22 hasta que se resuelva la
causa penal. Resuelta ésta, si el interesado resultara
condenado será dado de baja.
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Artículo 8º.- Los casos de los incisos b), d), f), g) y h)
del artículo 5º determinan incompatibilidad
absoluta para el ingreso. En el caso del inciso i) el
beneficiario deberá optar por este sistema o por el régimen
por el que está percibiendo sus ingresos.
Artículo 9º.- En el caso del inciso e) del artículo 5º,
procederá la incorporación siempre que la
autoridad que resolvió la medida expulsiva, disponga la
rehabilitación.
Artículo 10.- En los supuestos en que el beneficiario no
sea argentino, no tenga aprobado el ciclo
completo de enseñanza primaria, o no haya sido considerado
con aptitud psicofísica para el desempeño de un cargo
público, la autoridad competente para designar podrá disponer
el ingreso, debiendo analizar la situación en función a la
naturaleza de la tarea y/o del desempeño durante el período
de condicionalidad. En estos casos, no operará la
confirmación una vez vencido el plazo de condicionalidad
establecido en el Estatuto anexo, sino que para ello será
necesaria una resolución expresa, debidamente fundada.
Artículo 11.- Todos aquellos beneficiarios incluidos en los
anexos II y III, que a la fecha de sanción de
la presente ley sean mayores de cincuenta y cinco (55) años
los varones y de cincuenta (50) años las mujeres, podrán
optar por acogerse a los beneficios de una pensión vitalicia,
cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
haber mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo
establecido en el artículo 81 de la N.J.F. nº 1170 (texto
ordenado por Decreto nº 393/00).
No tendrán derecho a la pensión que se fija en
el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se
encuentren al momento de su instrumentación, en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 5º, con las salvedades
previstas en los artículos 6º, 7º y 9º.
Cuando se compruebe la existencia inicial o
sobreviniente de alguna de las causales de incompatibilidad
establecidas, la pensión caducará de pleno derecho, desde la
fecha en que se acredite el hecho que causa la misma.
Las pensiones se pagarán, directamente al
beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se
otorguen de acuerdo a la reglamentación a favor de los
familiares o cuidadores que justifiquen debidamente su
carácter.
Las erogaciones que demande la aplicación del
presente artículo serán atendidas con partidas
presupuestarias del Estado Provincial.
La pensión que se otorga por la presente es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en
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relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro
o pensión no contributiva.
En caso de fallecimiento del titular no
generará derecho a pensión.
El beneficiario podrá adherir al Régimen del
Servicio Médico Previsional en el momento de optar, conforme
lo establecido en el artículo 5º, haciéndose cargo del aporte
personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115
de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº 393/00) y la Provincia
de la contribución patronal correspondiente sobre la misma
base.
Artículo 12.- En caso de falsedad en la declaración jurada a
que se refiere el artículo 5º, que hubiera
determinado la adjudicación del cargo, o la adjudicación
condicionada, o la adjudicación de subsidio o de pensión, la
autoridad administrativa de la que dependa el agente
dispondrá la sustanciación de una información sumaria, con
intervención de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas. Comprobada la irregularidad, se dispondrá
sin más trámite la baja del beneficiario, sin perjuicio de
las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan
y del reintegro de las sumas que pudieran haberse percibido
indebidamente.
Los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, podrán rectificarse en cualquier momento,
siempre que la enmienda no altere lo substancial de la
declaración jurada.
CAPÍTULO IV.
Derecho al ingreso a un régimen de jornada completa:
Artículo 13.- Cada vez que se produzca una vacante sobre la
que se resuelva originar un ingreso en
cualquier escalafón, en una jurisdicción presupuestaria de
la Administración Pública; todos los agentes comprendidos en
este Régimen, que se encuentren prestando servicios en esa
jurisdicción, y que reúnan los requisitos para el ingreso
aplicables en la dependencia donde se produzca la vacante,
una vez transformado en definitivo su nombramiento conforme a
lo establecido en el artículo tercero del Estatuto anexo,
tendrán derecho a intervenir en un concurso de antecedentes
y oposición llamado exclusivamente para dichos agentes.
Si fracasara el concurso, por falta de
postulantes o por no haberlo aprobado quienes se presenten,
el titular de la Jurisdicción podrá designar en forma directa
a un agente de esta planta de personal de jornada reducida
que reviste en otra Jurisdicción, siempre que cuente con la
conformidad del titular de la misma, o seguir el
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procedimiento que corresponda para el ingreso de personal de
jornada completa.
CAPÍTULO V.
Extinción del “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”.
Prohibición de mantener o crear Programas de Empleo:
Artículo 14.- Los cargos asignados a los beneficiarios
indicados en los Anexos II y III serán
nominales; no podrán ser ocupados por otra persona y se
eliminarán automáticamente en los casos en que el
beneficiario no se presente en el plazo reglamentario que se
establezca de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, o no
corresponda la adjudicación, o se adhiera a la pensión
establecida en el artículo 11, o el beneficiario, por
cualquier motivo haya dejado de ocupar su cargo.
Artículo 15.- La planta de personal del Régimen Laboral de
Tiempo Reducido irá disminuyendo hasta su
extinción total, a medida que los cargos nominales se vayan
eliminando de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
Fíjase un plazo máximo de cinco (5) años para
la vigencia del presente régimen.
Artículo 16.- A partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, prohíbese el otorgamiento de
beneficios en Programas de Empleo y/o capacitación, así como
la creación de tales programas o de cualquier otro subsidio
al desempleo, en ambos casos, con la modalidad de prestación
de servicios en el Estado Provincial o en las Municipalidades
o Comisiones de Fomento que adhieran.
Ratifícase el Decreto Nº 1486/07 dictado con
el mismo fin del párrafo anterior y referido a la fecha
contenida en el mismo.
CAPÍTULO VI.
Retribuciones:
Artículo 17.- La retribución de los agentes que integren la
planta de personal de este régimen de jornada
reducida en el ámbito provincial y de las Municipalidades y
Comisiones de Fomento, que adhieran, será aquella que, como
base inicial corresponda al Anexo IV y a las disposiciones de
este Capítulo, con los valores correspondientes a la fecha de
su sanción. La proporción para determinar el Salario Mínimo,
Vital y Móvil será en relación con el que corresponda al
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personal de jornada completa comprendido en el ámbito de la
Ley 643, en la Categoría 16.
Artículo 18.- Queda garantizado un Ingreso Neto Mínimo
Mensual de PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-),
al personal que ingrese a este Régimen con las limitaciones y
características contenidas en la presente ley.
Artículo 19.- La garantía que deberá adicionarse hasta
llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual
Garantizado, en el artículo anterior surgirá de la diferencia
entre PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-) y la liquidación
correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo IV más
el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la presente Ley,
y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta
y adicional por situaciones especiales, menos los aportes
personales del once por ciento (11%), conforme artículo 35
inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº
393/00); del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50
%), conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto nº
1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº
393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que
refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto
nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida
obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia
perfecta, al solo efecto de la aplicación de la garantía, se
computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 20.- El monto de la garantía hasta llegar al
Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, no
estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni
gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no
bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para
la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el
cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar
determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 21.- Otórgase a los agentes que ingresen a este
Régimen Laboral de Tiempo Reducido, una
asignación mensual especial denominada “Suplemento”, cuyo
monto inicial será de CIENTO DIEZ PESOS CON CINCUENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 110,55). Dicho monto quedará sujeto a las
variaciones salariales que determine el Poder Ejecutivo,
aplicándose los alcances y limitaciones que se establecen en
el Decreto nº 806/04 y sus modificatorios.
La asignación mensual creada por este
artículo, está contemplada dentro del monto establecido en el
artículo 18.
CAPÍTULO VII.
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Período de Transición hasta la incorporación. Monto del
subsidio que se paga en el Plan Provincial de Empleo y
Capacitación:
Artículo 22.- A partir de la fecha de sanción de la presente
Ley y hasta que se formalice el ingreso al
Régimen Laboral de Tiempo Reducido de las personas incluidas
en los Anexos II y III, fíjase en la suma de SETECIENTOS
CATORCE PESOS ($ 714.-) el subsidio mensual que perciben los
beneficiarios del Plan Provincial de Empleo y Capacitación
denominado “Entre Nosotros”, monto que se incrementará en la
misma proporción en que se incremente el Ingreso Mínimo
Mensual Garantizado.
Cuando se formalice el ingreso, a los agentes
se les reconocerá un subsidio de monto equivalente a las
Asignaciones Familiares que le hubiesen correspondido si
hubiere ingresado en la fecha de sanción de la Ley.
Todas las personas consignadas en los Anexos
II y III, que a la fecha fijada por reglamentación no hayan
ingresado al “Régimen Laboral de Tiempo Reducido” serán dadas
de baja del subsidio del presente artículo y se eliminará el
cargo.
Tratándose de beneficiarios comprendidos en el
Anexo III, el subsidio se abonará hasta que se produzca la
firma de los Convenios a que se refiere el artículo 23,
excepto para aquellos que no ingresen al régimen municipal.
CAPÍTULO VIII.
Incorporación de beneficiarios a las Comunas de la Provincia:
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con
las Municipalidades y Comisiones de Fomento
que adhieran a esta Ley y decidan incorporar a sus
respectivas plantas de personal, bajo la normativa de este
Régimen, a personas que se desempeñan en sus respectivos
ámbitos, conforme se indica en el listado del Anexo III.
Las Municipalidades y Comisiones de Fomento
que adhieran deberán hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días corridos indicando, asimismo, la nómina de
personal que ocuparán.
A los fines de los referidos convenios, se
establecen las siguientes pautas:
a) En los casos en que el Municipio se comprometa a
incorporar hasta el cincuenta por ciento (50%) del
personal de figuración en el listado que le corresponda
en el Anexo III, la Provincia le transferirá
mensualmente y durante doce (12) meses, una suma
equivalente al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado
que se establece en el artículo 18, multiplicada por la
cantidad de agentes que incorpore;
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b) En los casos en que el Municipio se comprometa a
incorporar más del cincuenta por ciento (50%) y hasta el
setenta y cinco por ciento (75%) de dicho personal, a la
transferencia durante doce (12) meses del total del
Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado se agregará una
suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo
que signifiquen los aportes y contribuciones
previsionales y a la Obra Social por ese personal;
c) En los casos en que el Municipio se comprometa a
incorporar más del setenta y cinco por ciento (75%) de
dicho personal, la transferencia se realizará durante
dieciocho (18) meses y comprenderá el total del Ingreso
Neto Mínimo Mensual Garantizado, el cien por ciento
(100%) del monto de los aportes y contribuciones
previsionales y a la Obra Social y el costo que deba
asumir la Municipalidad en concepto de pago de
Asignaciones Familiares.
A los efectos del establecimiento de los
porcentajes que se mencionan en el presente artículo, deberán
excluirse de la base aquellas personas que opten por el
beneficio establecido en el artículo 11.
Las transferencias se efectivizarán durante el
tiempo convenido comprendiendo la cantidad de personas que
se fije inicialmente, independientemente de la fecha en que
la Municipalidad o Comisión de Fomento, incorpore agentes de
este Régimen a su planta de personal de jornada completa.
No obstante, las transferencias se reducirán en
relación con las bajas que puedan producirse en la planta de
personal municipal de jornada reducida, que no sea
consecuencia de la incorporación a la planta de personal de
jornada completa.
A los efectos de la operatividad del último
párrafo del artículo anterior, deberá preverse en el convenio
respectivo, los montos suficientes para solventar el subsidio
establecido en el artículo 18, del tiempo que medie entre el
acuerdo y la incorporación a la planta comunal; como así
también la forma de implementar el subsidio retroactivo que
corresponda, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 22,
del personal que incorpore a su planta.
Los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo a
los fines de la operatividad de este sistema, deberán ser
comunicados a la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO IX.
Disposiciones Generales:
Artículo 24.- Prohíbese la adscripción de personal de este
régimen entre cualquier Municipalidad o
Comisión de Fomento y la Administración Pública Provincial.
Artículo 25.- A los fines de las designaciones que
correspondan de acuerdo con este Régimen,
déjanse sin efecto las cláusulas de los Convenios con
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Municipalidades y Comisiones de Fomento, en las que se
establezcan que éstas no pueden designar personal, siguiendo
vigentes a los restantes efectos.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar
modificaciones a los requisitos instituidos y
al procedimiento dispuesto en el anexo V de la presente Ley,
con el objeto de otorgar mayor agilidad al cumplimiento de
sus objetivos.
Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a subsanar
errores numéricos o alfabéticos en los
listados de beneficiarios de los anexos II y III que son
parte de la presente Ley.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo creará los cargos
necesarios, y con las características del
artículo 1º, a fin de subsanar errores por omisiones en los
listados de los anexos II y III debidamente justificados,
debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados.
Artículo 29.- Exímase del pago de la Tasa Retributiva de
Servicios prevista por el artículo 21,
apartado E. inciso 2, subinciso a) de la Ley nº 2314 –
Impositiva Año 2007 – a las solicitudes de los Certificados
de Antecedentes efectuadas en el marco de la presente Ley.
Artículo 30.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento de la Provincia a adherir a esta Ley.
Artículo 31.- El gasto que demande la presente Ley se
imputará a las partidas del presupuesto
vigente.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la
provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del
mes de julio de dos mil siete.
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