jueves, 4 de septiembre de 2008

LEY 2343

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LEY Nº2343

RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO

CAPÍTULO I.

Creación, integración:

Artículo 1º.- En el ámbito de la Administración Pública

Provincial y de las Municipalidades y

Comisiones de Fomento que adhieran a la presente, créase el

“Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, cuyo texto se adjunta

como Anexo I de la presente Ley, destinado exclusivamente a

personas beneficiarias del Plan Provincial de Empleo y

Capacitación denominado “Entre Nosotros”.

CAPÍTULO II.

Ingreso. Normativa aplicable:

Artículo 2º.- Ingresarán todos los beneficiarios del Plan

Provincial de Empleo y Capacitación denominado

“Entre Nosotros”, quienes se indican en las nóminas que

forman parte de esta Ley como Anexo II y Anexo III; que

expresen su conformidad con el ingreso a este Régimen y su

conocimiento de la normativa de esta Ley; y que no se

encuentren en alguna situación de inhabilidad, con ajuste a

los artículos siguientes.

Artículo 3º.- Salvo que en el acto de su designación se

disponga lo contrario y sin perjuicio de

eventuales reubicaciones, los ingresantes seguirán

desempeñándose en el mismo lugar y tareas que tengan

asignadas, sustituyéndose la normativa del Programa de Empleo

del que son beneficiarios, por la normativa establecida en la

presente Ley.

Créanse los cargos que corresponden a los

beneficiarios indicados en el Anexo II.

Al personal de esta Planta no le serán de

aplicación las normas particulares que se encuentren vigentes

en el lugar donde se desempeñe, sino las específicas

contenidas en el Estatuto Anexo y en el cuerpo principal de

esta Ley, salvo en los casos en que expresamente en los

mismos, o en disposiciones de aplicación en el ámbito

municipal, en su caso, se indique lo contrario.

El Poder Ejecutivo resolverá los casos en que

los beneficiarios se desempeñen en Municipalidades o

Comisiones de Fomento, que no sean incorporados a sus

respectivas plantas de personal, a cuyo efecto queda

facultado a adoptar las medidas necesarias y a crear cargos

suficientes, con ratificación de la Cámara de Diputados.

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CAPÍTULO III.

Designación:

Artículo 4º.- Previa asignación de los cargos creados por

esta Ley, las designaciones serán dispuestas

en cada ámbito por la autoridad competente para designar

personal.

Artículo 5º.- En la forma y plazo que se establecen en el

Anexo V y se establezcan en su

reglamentación, los interesados podrán acogerse a lo

establecido en esta ley aceptando el ingreso al “Régimen

Laboral de Tiempo Reducido”, o ejerciendo la opción que

establece el artículo 11, presentando la documentación que se

les requiera y declarando bajo juramento conocer y aceptar

los derechos y obligaciones correspondientes al mismo y si se

encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ejerciendo otro cargo en la Administración Pública, en

este caso, indicando, lugar, denominación del cargo y

autoridad de la que depende;

b) inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

c) procesado por delito doloso;

d) cumpliendo condena por delito doloso;

e) haber sido declarado cesante o exonerado de la

Administración Pública, no rehabilitado;

f) haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de

la Administración Pública;

g) estar en situación de fallido o concursado civilmente no

rehabilitado;

h) jubilados o retirados; y/o

i) percibiendo pensión graciable, el origen y monto de la

misma.

Artículo 6º.- En el caso del inciso a) del artículo anterior

si la acumulación constituyera

incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo

7º del Estatuto anexo, se lo designará siempre que el

interesado renuncie al cargo preexistente que la genera.

Si presentada la renuncia no le fuera aceptada

en el plazo de un (1) mes, el beneficiario será dado de baja.

Artículo 7º.- En el caso del inciso c) del artículo 5º,

siempre que el interesado no esté afectado por

alguna otra causa de inhabilidad o, estándolo, ésta sea

salvable, la autoridad competente para designar podrá

disponer que el beneficiario continúe percibiendo el subsidio

a que se refiere el artículo 22 hasta que se resuelva la

causa penal. Resuelta ésta, si el interesado resultara

condenado será dado de baja.

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Artículo 8º.- Los casos de los incisos b), d), f), g) y h)

del artículo 5º determinan incompatibilidad

absoluta para el ingreso. En el caso del inciso i) el

beneficiario deberá optar por este sistema o por el régimen

por el que está percibiendo sus ingresos.

Artículo 9º.- En el caso del inciso e) del artículo 5º,

procederá la incorporación siempre que la

autoridad que resolvió la medida expulsiva, disponga la

rehabilitación.

Artículo 10.- En los supuestos en que el beneficiario no

sea argentino, no tenga aprobado el ciclo

completo de enseñanza primaria, o no haya sido considerado

con aptitud psicofísica para el desempeño de un cargo

público, la autoridad competente para designar podrá disponer

el ingreso, debiendo analizar la situación en función a la

naturaleza de la tarea y/o del desempeño durante el período

de condicionalidad. En estos casos, no operará la

confirmación una vez vencido el plazo de condicionalidad

establecido en el Estatuto anexo, sino que para ello será

necesaria una resolución expresa, debidamente fundada.

Artículo 11.- Todos aquellos beneficiarios incluidos en los

anexos II y III, que a la fecha de sanción de

la presente ley sean mayores de cincuenta y cinco (55) años

los varones y de cincuenta (50) años las mujeres, podrán

optar por acogerse a los beneficios de una pensión vitalicia,

cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

haber mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo

establecido en el artículo 81 de la N.J.F. nº 1170 (texto

ordenado por Decreto nº 393/00).

No tendrán derecho a la pensión que se fija en

el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se

encuentren al momento de su instrumentación, en alguna de las

situaciones previstas en el artículo 5º, con las salvedades

previstas en los artículos 6º, 7º y 9º.

Cuando se compruebe la existencia inicial o

sobreviniente de alguna de las causales de incompatibilidad

establecidas, la pensión caducará de pleno derecho, desde la

fecha en que se acredite el hecho que causa la misma.

Las pensiones se pagarán, directamente al

beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se

otorguen de acuerdo a la reglamentación a favor de los

familiares o cuidadores que justifiquen debidamente su

carácter.

Las erogaciones que demande la aplicación del

presente artículo serán atendidas con partidas

presupuestarias del Estado Provincial.

La pensión que se otorga por la presente es

incompatible con el desempeño de cualquier actividad en

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relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro

o pensión no contributiva.

En caso de fallecimiento del titular no

generará derecho a pensión.

El beneficiario podrá adherir al Régimen del

Servicio Médico Previsional en el momento de optar, conforme

lo establecido en el artículo 5º, haciéndose cargo del aporte

personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115

de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº 393/00) y la Provincia

de la contribución patronal correspondiente sobre la misma

base.

Artículo 12.- En caso de falsedad en la declaración jurada a

que se refiere el artículo 5º, que hubiera

determinado la adjudicación del cargo, o la adjudicación

condicionada, o la adjudicación de subsidio o de pensión, la

autoridad administrativa de la que dependa el agente

dispondrá la sustanciación de una información sumaria, con

intervención de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas. Comprobada la irregularidad, se dispondrá

sin más trámite la baja del beneficiario, sin perjuicio de

las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan

y del reintegro de las sumas que pudieran haberse percibido

indebidamente.

Los errores materiales o de hecho y los

aritméticos, podrán rectificarse en cualquier momento,

siempre que la enmienda no altere lo substancial de la

declaración jurada.

CAPÍTULO IV.

Derecho al ingreso a un régimen de jornada completa:

Artículo 13.- Cada vez que se produzca una vacante sobre la

que se resuelva originar un ingreso en

cualquier escalafón, en una jurisdicción presupuestaria de

la Administración Pública; todos los agentes comprendidos en

este Régimen, que se encuentren prestando servicios en esa

jurisdicción, y que reúnan los requisitos para el ingreso

aplicables en la dependencia donde se produzca la vacante,

una vez transformado en definitivo su nombramiento conforme a

lo establecido en el artículo tercero del Estatuto anexo,

tendrán derecho a intervenir en un concurso de antecedentes

y oposición llamado exclusivamente para dichos agentes.

Si fracasara el concurso, por falta de

postulantes o por no haberlo aprobado quienes se presenten,

el titular de la Jurisdicción podrá designar en forma directa

a un agente de esta planta de personal de jornada reducida

que reviste en otra Jurisdicción, siempre que cuente con la

conformidad del titular de la misma, o seguir el

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procedimiento que corresponda para el ingreso de personal de

jornada completa.

CAPÍTULO V.

Extinción del “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”.

Prohibición de mantener o crear Programas de Empleo:

Artículo 14.- Los cargos asignados a los beneficiarios

indicados en los Anexos II y III serán

nominales; no podrán ser ocupados por otra persona y se

eliminarán automáticamente en los casos en que el

beneficiario no se presente en el plazo reglamentario que se

establezca de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, o no

corresponda la adjudicación, o se adhiera a la pensión

establecida en el artículo 11, o el beneficiario, por

cualquier motivo haya dejado de ocupar su cargo.

Artículo 15.- La planta de personal del Régimen Laboral de

Tiempo Reducido irá disminuyendo hasta su

extinción total, a medida que los cargos nominales se vayan

eliminando de acuerdo a lo establecido en el artículo

anterior.

Fíjase un plazo máximo de cinco (5) años para

la vigencia del presente régimen.

Artículo 16.- A partir de la fecha de vigencia de la

presente ley, prohíbese el otorgamiento de

beneficios en Programas de Empleo y/o capacitación, así como

la creación de tales programas o de cualquier otro subsidio

al desempleo, en ambos casos, con la modalidad de prestación

de servicios en el Estado Provincial o en las Municipalidades

o Comisiones de Fomento que adhieran.

Ratifícase el Decreto Nº 1486/07 dictado con

el mismo fin del párrafo anterior y referido a la fecha

contenida en el mismo.

CAPÍTULO VI.

Retribuciones:

Artículo 17.- La retribución de los agentes que integren la

planta de personal de este régimen de jornada

reducida en el ámbito provincial y de las Municipalidades y

Comisiones de Fomento, que adhieran, será aquella que, como

base inicial corresponda al Anexo IV y a las disposiciones de

este Capítulo, con los valores correspondientes a la fecha de

su sanción. La proporción para determinar el Salario Mínimo,

Vital y Móvil será en relación con el que corresponda al

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personal de jornada completa comprendido en el ámbito de la

Ley 643, en la Categoría 16.

Artículo 18.- Queda garantizado un Ingreso Neto Mínimo

Mensual de PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-),

al personal que ingrese a este Régimen con las limitaciones y

características contenidas en la presente ley.

Artículo 19.- La garantía que deberá adicionarse hasta

llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual

Garantizado, en el artículo anterior surgirá de la diferencia

entre PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-) y la liquidación

correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo IV más

el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la presente Ley,

y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta

y adicional por situaciones especiales, menos los aportes

personales del once por ciento (11%), conforme artículo 35

inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº

393/00); del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50

%), conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto nº

1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº

393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que

refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto

nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida

obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia

perfecta, al solo efecto de la aplicación de la garantía, se

computará independientemente del derecho a su percepción.

Artículo 20.- El monto de la garantía hasta llegar al

Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, no

estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni

gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no

bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para

la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el

cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar

determinadas proporciones, porcentajes o índices.

Artículo 21.- Otórgase a los agentes que ingresen a este

Régimen Laboral de Tiempo Reducido, una

asignación mensual especial denominada “Suplemento”, cuyo

monto inicial será de CIENTO DIEZ PESOS CON CINCUENTA Y CINCO

CENTAVOS ($ 110,55). Dicho monto quedará sujeto a las

variaciones salariales que determine el Poder Ejecutivo,

aplicándose los alcances y limitaciones que se establecen en

el Decreto nº 806/04 y sus modificatorios.

La asignación mensual creada por este

artículo, está contemplada dentro del monto establecido en el

artículo 18.

CAPÍTULO VII.

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Período de Transición hasta la incorporación. Monto del

subsidio que se paga en el Plan Provincial de Empleo y

Capacitación:

Artículo 22.- A partir de la fecha de sanción de la presente

Ley y hasta que se formalice el ingreso al

Régimen Laboral de Tiempo Reducido de las personas incluidas

en los Anexos II y III, fíjase en la suma de SETECIENTOS

CATORCE PESOS ($ 714.-) el subsidio mensual que perciben los

beneficiarios del Plan Provincial de Empleo y Capacitación

denominado “Entre Nosotros”, monto que se incrementará en la

misma proporción en que se incremente el Ingreso Mínimo

Mensual Garantizado.

Cuando se formalice el ingreso, a los agentes

se les reconocerá un subsidio de monto equivalente a las

Asignaciones Familiares que le hubiesen correspondido si

hubiere ingresado en la fecha de sanción de la Ley.

Todas las personas consignadas en los Anexos

II y III, que a la fecha fijada por reglamentación no hayan

ingresado al “Régimen Laboral de Tiempo Reducido” serán dadas

de baja del subsidio del presente artículo y se eliminará el

cargo.

Tratándose de beneficiarios comprendidos en el

Anexo III, el subsidio se abonará hasta que se produzca la

firma de los Convenios a que se refiere el artículo 23,

excepto para aquellos que no ingresen al régimen municipal.

CAPÍTULO VIII.

Incorporación de beneficiarios a las Comunas de la Provincia:

Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con

las Municipalidades y Comisiones de Fomento

que adhieran a esta Ley y decidan incorporar a sus

respectivas plantas de personal, bajo la normativa de este

Régimen, a personas que se desempeñan en sus respectivos

ámbitos, conforme se indica en el listado del Anexo III.

Las Municipalidades y Comisiones de Fomento

que adhieran deberán hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y

cinco (45) días corridos indicando, asimismo, la nómina de

personal que ocuparán.

A los fines de los referidos convenios, se

establecen las siguientes pautas:

a) En los casos en que el Municipio se comprometa a

incorporar hasta el cincuenta por ciento (50%) del

personal de figuración en el listado que le corresponda

en el Anexo III, la Provincia le transferirá

mensualmente y durante doce (12) meses, una suma

equivalente al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado

que se establece en el artículo 18, multiplicada por la

cantidad de agentes que incorpore;

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b) En los casos en que el Municipio se comprometa a

incorporar más del cincuenta por ciento (50%) y hasta el

setenta y cinco por ciento (75%) de dicho personal, a la

transferencia durante doce (12) meses del total del

Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado se agregará una

suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo

que signifiquen los aportes y contribuciones

previsionales y a la Obra Social por ese personal;

c) En los casos en que el Municipio se comprometa a

incorporar más del setenta y cinco por ciento (75%) de

dicho personal, la transferencia se realizará durante

dieciocho (18) meses y comprenderá el total del Ingreso

Neto Mínimo Mensual Garantizado, el cien por ciento

(100%) del monto de los aportes y contribuciones

previsionales y a la Obra Social y el costo que deba

asumir la Municipalidad en concepto de pago de

Asignaciones Familiares.

A los efectos del establecimiento de los

porcentajes que se mencionan en el presente artículo, deberán

excluirse de la base aquellas personas que opten por el

beneficio establecido en el artículo 11.

Las transferencias se efectivizarán durante el

tiempo convenido comprendiendo la cantidad de personas que

se fije inicialmente, independientemente de la fecha en que

la Municipalidad o Comisión de Fomento, incorpore agentes de

este Régimen a su planta de personal de jornada completa.

No obstante, las transferencias se reducirán en

relación con las bajas que puedan producirse en la planta de

personal municipal de jornada reducida, que no sea

consecuencia de la incorporación a la planta de personal de

jornada completa.

A los efectos de la operatividad del último

párrafo del artículo anterior, deberá preverse en el convenio

respectivo, los montos suficientes para solventar el subsidio

establecido en el artículo 18, del tiempo que medie entre el

acuerdo y la incorporación a la planta comunal; como así

también la forma de implementar el subsidio retroactivo que

corresponda, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 22,

del personal que incorpore a su planta.

Los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo a

los fines de la operatividad de este sistema, deberán ser

comunicados a la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO IX.

Disposiciones Generales:

Artículo 24.- Prohíbese la adscripción de personal de este

régimen entre cualquier Municipalidad o

Comisión de Fomento y la Administración Pública Provincial.

Artículo 25.- A los fines de las designaciones que

correspondan de acuerdo con este Régimen,

déjanse sin efecto las cláusulas de los Convenios con

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Municipalidades y Comisiones de Fomento, en las que se

establezcan que éstas no pueden designar personal, siguiendo

vigentes a los restantes efectos.

Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar

modificaciones a los requisitos instituidos y

al procedimiento dispuesto en el anexo V de la presente Ley,

con el objeto de otorgar mayor agilidad al cumplimiento de

sus objetivos.

Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a subsanar

errores numéricos o alfabéticos en los

listados de beneficiarios de los anexos II y III que son

parte de la presente Ley.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo creará los cargos

necesarios, y con las características del

artículo 1º, a fin de subsanar errores por omisiones en los

listados de los anexos II y III debidamente justificados,

debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Exímase del pago de la Tasa Retributiva de

Servicios prevista por el artículo 21,

apartado E. inciso 2, subinciso a) de la Ley nº 2314 –

Impositiva Año 2007 – a las solicitudes de los Certificados

de Antecedentes efectuadas en el marco de la presente Ley.

Artículo 30.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de

Fomento de la Provincia a adherir a esta Ley.

Artículo 31.- El gasto que demande la presente Ley se

imputará a las partidas del presupuesto

vigente.

Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la

provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del

mes de julio de dos mil siete.

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