jueves, 4 de septiembre de 2008

LEY 1279

LEY PROVINCIAL Nro. 1279

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LEY DE CARRERA SANITARIA

SANTA ROSA, LA PAMPA, 29 de Noviembre de 1990

BOLETIN OFICIAL, 25 de Enero de 1991

Vigentes

Reglamentado por

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.2

Decreto 1.899/94 de La Pampa Art.6

DEROGADO POR DEC L 1004/04- 3/6/04

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.11

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.16

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.17 al 24

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.27

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.29

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.34

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.36

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.39

Decreto 348/97 de La Pampa Art.40

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.42

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.47

Decreto 1.576/94 de La Pampa Art.50

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.55

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.57 al 59

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.61

Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.64 al 67

Decreto 423/92 de La Pampa

Decreto 530/92 de La Pampa

Decreto 1.237/92 de La Pampa

Decreto 708/00 de La Pampa

Decreto 810/02 de La Pampa

Decreto 1.004/04 de La Pampa

Decreto 2.662/04 de La Pampa

Decreto 353/06 de La Pampa

Decreto 759/06 de La Pampa

Decreto 905/99 de La Pampa

Anexos de la Norma

A GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

B GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0070

NRO.ART. QUE ESTABLECE ENTRADA EN VIGENCIA 0062

FECHA ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 01

OBSERVACION: PUBLICADA EN SEPARATA DEL BOLETIN OFICIAL NRO. 1884

DE FECHA 08-11-91.

OBSERVACION: ART. 6: SEGUNDO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ESTABLECIDA

POR ART.29 LEY 2237

OBSERVACION: ART. 10: MODIFICACION ESTABLECIDA POR ART. 1 LEY 2162

QUE INCORPORA ULTIMO PARRAFO DEL INCISO A).

OBSERVACION: ART. 11: MODIFICACION ESTABLECIDA POR LEY 1832 APLICABLE

A LOS INGRESOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

OBSERVACION: ART. 12: MODIFICACION ESTABLECIDA POR LEY 1832 APLICABLE

A LOS INGRESOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

OBSERVACION: ART. 43 Y 60: VER ART. 17 LEY 1691 (B.O. 2168 -SEP-

28/06/96): PARA EL MONTO RESULTANTE POR LIQUIDACION DE HORAS CATEDRAS

DETERMINADAS POR EL ART. 60 RIGE LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO

DEL ART. 43.

OBSERVACION. ARTICULO 45 BIS, INCORPORADO POR ARTICULO 47 LEY 2150

PRESUPUESTO 2005 (BO 2613- 7-1-05)

OBSERVACION: ART. 60: EN VIRTUD DEL ART.20 DE LA LEY COMPLEMENTARIA

PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996 - BO. 2183), PARA EL MONTO

RESULTANTE POR LIQUIDACION DE HORAS CATEDRAS, RIGE LO DISPUESTO POR

EL ART.43, 2DO. PARRAFO DE LA LEY 1279

OBSERVACION: ART. 63.- DEROGA NJF 811 (B.O. 1181 - 5/8/77); NJF 842

(B.O. 1202 - 30/12/77); ARTS. 1, 2, 3 LEY 779 (B.O. 1554 - 28/9/84);

ARTS. 3 Y 4 LEY 977 (B.O. 1673 - 9/1/87)

OBSERVACION: DTO. 102/95 (B.O. 2100) Y DTO. 135/96 (B.O. 2151)

PRORROGAN ART. 65 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2638/91

SUMARIO

SALUD PUBLICA-CARRERA SANITARIA-TRABAJADORES-ADMINISTRACION PUBLICA

PROVINCIAL-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSECRETARIA DE SALUD

PUBLICA-ATENCION AMBULATORIA-MEDICO GENERAL-ENFERMERIA-MEDICINA

PREVENTIVA-ATENCION MEDICA-CONSULTORIO-DIAGNOSTICO-TRATAMIENTO-

TERAPEUTICA-ODONTOLOGIA-INTERNACION-MEDICINA-CIRUGIA-PEDIATRIA-

TOCOGINECOLOGIA-LABORATORIO-RADIOLOGIA-ANATOMIA PATOLOGICA-

ELECTRODIAGNOSTICO-ESPECIALIDAD QUIRURGICA-SERVICIOS AUXILIARES-

ESPECIALIDADES MEDICAS-RADIOTERAPIA-MEDICINA NUCLEAR-CUIDADOS

INTENSIVOS-MINIMA COMPLEJIDAD-MAXIMA COMPLEJIDAD-PERSONAL

PERMANENTE-PERSONAL NO PERMANENTE-CONCURSO-EXONERACION-CESANTIA-

INCORPORACION-CONTRATACION-REEMPLAZOS-LICENCIA POR MATERNIDAD-

LICENCIA POR ENFERMEDAD-LICENCIA SIN GOCE DE HABERES-LICENCIAS-

ESCALAFONAMIENTO-CATEGORIAS-RAMA PROFESIONAL-TITULO UNIVERSITARIO-

RAMA TECNICA Y AUXILIAR-ESCUELAS UNIVERSITARIAS-ENFERMERO

PROFESIONAL-RAMA ADMINISTRATIVA-RAMA DE SERVICIOS GENERALES Y

MANTENIMIENTO-INGRESO-REQUISITOS-FUNCIONES JERARQUICAS-JEFE DE ZONA

SANITARIA-DIRECTOR ASOCIADO-JEFE DE DEPARTAMENTO-JEFE DE DIVISION-

JEFE DE SERVICIO-JEFE DE SECTOR-CONCURSOS INTERNOS-CONCURSOS

CERRADOS-CONCURSOS ABIERTOS-ANTECEDENTES-EXAMEN TEORICO-EXAMEN

PRACTICO-REGIMEN DE TRABAJO-HORARIO-DEDICACION EXCLUSIVA-DEDICACION

SIMPLE-GUARDIAS-DERECHOS-EXAMEN MEDICO-RETRIBUCION-ADICIONALES DE

REMUNERACION-ADICIONAL POR TITULO-ADICIONAL POR RIESGO HOSPITALARIO-

ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA-ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA-

ADICIONAL POR MOVILIDAD-ASCENSOS-PERMUTAS-DESCANSO COMPENSATORIO-

DEBERES ESPECIALES-REGIMEN DISCIPLINARIO-SANCIONES-COMISION ASESORA

DE CARRERA SANITARIA-RESIDENTES-CUPO-HORAS CATEDRA.

TEMA

SALUD PUBLICA-CARRERA SANITARIA-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-CONCURSO DE

CARGOS

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I.- FINES Y AMBITO DE APLICACION

artículo 1:

Artículo 1.- Institúyese la Carrera Sanitaria para los Trabajadores

de la Salud, dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.

Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, el

personal que desarrolla tareas Administrativas, de Asesoramiento

Jurídico o Contable, de Arquitectura y de Servicios Generales y

Mantenimiento, en el Nivel Central de la mencionada Subsecretaría.

Los Trabajadores comprendidos en esta Ley se regirán por las

disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración

Pública Provincial en cuanto no se encuentren modificadas por la

presente.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

TITULO II.- CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

artículo 2:

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de

Salud Pública, encuadrará los Establecimientos Asistenciales de la

Provincia en niveles de complejidad de Nivel I (mínima complejidad)

a Nivel VIII (máxima complejidad).

Cada uno de los niveles tendrá las siguientes particularidades:

a) NIVEL I.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, contará

con visitas periódicas programadas de Médico General y atención

permanente de enfermería. Funcionará con marcado énfasis en medicina

preventiva.

b) NIVEL II.- Prestará atención médica general brindada en

consultorio o a domicilio. Dispondrá de servicios auxiliares de

diagnóstico y tratamiento para exámenes y terapéutica de rutina.

Podrá identificarse con un nivel de atención médica primaria.

c) NIVEL III.- Agregará a lo determinado para el Nivel II,

internación general y atención odontológica periódica.

d) NIVEL IV.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas: Medicina,

Cirugía, Pediatría y Tocoginecología, tanto en consultorio como en

internación y Odontología en forma permanente. Brindará servicio de

cirugía como actividad regular y una mayor complejidad de los

servicios de apoyo.

e) NIVEL V.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, con

diferenciación de Clínica Médica Pediatría y Tocoginecología y

estará ligado a establecimientos de Nivel VI o más y contará con

laboratorio y radiología para exámenes de rutina.

f) NIVEL VI.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas agregándose

algunas especialidades quirúrgicas, tanto en consultorio como

internación. Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento

serán más complejos y aparecen Anatomía Patológica y

Electrodiagnóstico.

g) NIVEL VII.- Brindará atención exclusivamente ambulatoria pero se

agregarán especialidades quirúrgicas, contará con laboratorio y

radiología. Estará directamente relacionado con un Establecimiento

de Nivel VIII.

h) NIVEL VIII.- Dispondrá de una amplia gama de especialidades

médicas y quirúrgicas apoyadas por Servicios auxiliares de gran

complejidad incluyendo sectores como Radioterapia, Medicina Nuclear

y Cuidados Intensivos. El espectro de especialidades que cubrirá, le

permitirá resolver por sí la mayor parte de los problemas médicos.

TITULO III.- CLASIFICACION DE PERSONAL (artículos 3 al 6)

artículo 3:

Artículo 3.- El personal comprendido en la presente Ley se clasifica

en permanente y no permanente.

artículo 4:

Artículo 4.- El ingreso como agente permanente se realizará mediante

concurso de antecedentes y oposición. El nombramiento tendrá

carácter condicional por un período máximo de noventa (90) días de

servicio el activo, a cuyo vencimiento se transformará en

definitivo, siempre que no hubiera mediado disposición en contrario,

emanada del titular de la repartición donde preste servicios,

fundada debidamente en hechos que prima facie constituyen causal de

exoneración o cesantía, sin perjuicio de la actuación sumarial

correspondiente. El nombramiento origina la incorporación del

Trabajador, al escalafón correspondiente por la categoría de ingreso

a su rama.

artículo 5:

Artículo 5.- El personal no permanente es aquél que sea contratado por

un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y

directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar

trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados por

personal permanente o por estar incluidos en programas de objetivos

definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse reemplazos

a que se refiere el artículo 6 siempre que sea imposible cubrir las

funciones con personal permanente.

La contratación de que trata el presente artículo sólo podrá ser

ejecutada con la existencia y reserva de vacante de planta

permanente y por la categoría inicial de la rama correspondiente.

El personal a contratar deberá cumplir con los requisitos previstos

en los incisos a), b) y d) del artículo 15 de la presente Ley.

artículo 6:

*Artículo 6.- La existencia y reserva de vacantes de planta

permanente estipulada en el segundo párrafo del artículo anterior

no será exigible cuando se trate de reemplazos de personal que

revista en las ramas profesional, enfermería, técnica y servicios

generales y mantenimiento que se encuentre encuadrado en alguno de

los siguientes supuestos:

a) Licencia por maternidad;

b) Licencia por enfermedad superior a treinta (30) días;

c) Licencia sin goce de haberes;

d) Licencia para investigaciones o especializaciones científicas o

técnicas superior a treinta (30) días;

e) Licencia para descanso anual en los casos que pongan en riesgo

el servicio o de personal único de un establecimiento asistencial;

f) Renuncia al cargo, baja, suspención superior a los treinta (30)

días o abandono de servicios con sumario en trámite; y;

g) Asignación de la función jerárquica de director de un

establecimiento asistencial de nivel de complejidad V a VIII.

*Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración

prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las

situaciones previstas en los incisos b), c) y g), la contratación

podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado,

y en los supuestos de renuncia al cargo o baja contemplados en el

inciso f) hasta la registración efectiva de la baja del agente con

el dictado del acto administrativo, y al momento en que se produzca

la afectación definitiva de la vacante con la designación de un

agente.

Tampoco será exigible la existencia y reserva de vacantes de

planta permanente cuando razones de emergencia sanitaria declarada

por el Poder Ejecutivo hagan necesaria la contratación. En este

caso el plazo no podrá ser superior al lapso de vigencia de la

declaración de emergencia.

La contratación a la que se refiere el presente artículo queda

exceptuada de la intervención previa del Tribunal de Cuentas.

Modificado por: Ley 2.237 de La Pampa Art.29

Antecedentes: Ley 2.075 de La Pampa Art.1

Ley 1.572 de La Pampa Art.5

INC. A) SUBINCISO 6) INCORPORADO (B.O. 14/10/94)

Ley 1.889 de La Pampa Art.22

INC. A) SUBINCISO 2) INCORPORADO PRESUPUESTO 2000-

(B.O.07/07/00)

Ley 1.975 de La Pampa Art.32

ULTIMO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 25/01/02)

TITULO IV.- ESCALAFONAMIENTO (artículos 7 al 14)

artículo 7:

Artículo 7.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se

entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los

diferentes grados de cada rama.

artículo 8:

*Artículo 8.- La Carrera Sanitaria consta de cinco (5) ramas que se

denominan de la siguiente manera:

a) Profesional;

b) Enfermería ;

c) Técnica;

d) Administrativa Hospitalaria y

e) Servicios Generales y Mantenimiento.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.23

(B.O. 07/07/00) PRESUPUESTO 2000.

artículo 9:

Artículo 9.- Las categorías se escalafonan desde la dieciseis (16)

(inferior) a la uno (1) (superior). El personal accederá a las

mismas de acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la

que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos

en la presente Ley.

artículo 10:

*Artículo 10.- La Rama Profesional comprende a los trabajadores

que desempeñen tareas inherentes a su profesión o posean título

universitario con validez nacional, excluidos los que estén

comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente

Ley.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o

Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más

de duración, la Categoría 8;

b) Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente

artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad

Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con

convenio universitario previo, o por Consejo o Asociación Profesional

legalmente conformado, la Categoría 7;

c) Para los que posean título indicado en el inciso anterior que,

además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor

reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello,

la Categoría 6.

Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37

(B.O. 05/1/07- PRESUPUESTO 2007

Antecedentes: Ley 1.889 de La Pampa Art.22

SUSTITUIDO (BO. 2378 -SEP- 07/07/00).

Ley 1.832 de La Pampa Art.24

SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).

Ley 2.162 de La Pampa Art.1

Ley 2.079 de La Pampa Art.126

artículo 11:

*Artículo 11.-La Rama Enfermería comprende a todos los agentes que

posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y

que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al

título habilitante.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por

Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en

carreras de cinco (5) años de duración, la Categoría 8;

b) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por

Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente,

en carreras de cuatro (4) años de duración, la Categoría 9;

c) Para los que posean título de nivel terciario no universitario

otorgado por Escuela dependiente de una Universidad, o Escuela o

Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad

competente, en carreras de una duración minima de dos (2) años con un

mínimo de dos mil cuatrocientas (2400) horas, la Categoría 12;

y

d) Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado

por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad

competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un

(1) año con un mínimo de mil cien (1100) horas, la Categoría

15.

Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios

secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.

Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37

(B.O. 05/1/07- PRESUPUESTO 2007

Antecedentes: Ley 1.832 de La Pampa Art.24

SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).

Ley 1.889 de La Pampa Art.25

SUSTITUIDO (B.O. 2378-SEP- 07/07/00).

artículo 12:

*Artículo 12.- La Rama Técnica comprende a los agentes que posean

título que los habilite para el ejercicio de funciones de

colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la rama

profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación

adquirida.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o

Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior No

Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de

cuatro (4) años, la Categoría 9;

b) Para los que posean título de nivel terciario no universitario

otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o

Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad

competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un

mínimo de mil seiscientas (1600) horas, la Categoría 12;

c) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada

reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a

un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil

doscientas (1200) horas, la Categoría 15.

Exceptúase a los obstétricos del requisito de la carga horaria

mencionada en los incisos anteriores.

Si el postulante comprendido en el inciso a) ha realizado

especializaciones o formaciones de Post-Grado de una duración mínima

de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional

que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar

por la Categoría 8.

Si el aspirante encuadrado en el inciso c) ha completado los estudios

secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.

Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37

(B.O. 05/1/07-SUSTITUIDO PRESUPUESTO 2007

Antecedentes: Ley 1.832 de La Pampa Art.24

SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).

Ley 1.889 de La Pampa Art.26

SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)

artículo 13:

*Artículo 13. La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a

los agentes que posean título de enseñanza media o de educación

polimodal y realicen tareas de índole administrativa.El ingreso

a la carrera se efectivizará por la categoría 14.-

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.27

SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)

artículo 14:

*Artículo 14.-La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento

comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza

primaria o de educación general básica aprobado y realicen tareas

de producción, construcción, reparación y conservación de bienes,

atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación,

limpieza conducción de vehículos y cualquier otra actividad de

similar naturaleza. El ingreso a la carrera se efectivizará por la

categoría 16, salvo que el agente posea titulo de enseñanza madia o

de educación polimodal en cuyo caso ingresará por la categoría 14.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.28

SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)

TITULO V.- INGRESO

artículo 15:

Artículo 15.- El ingreso a la Carrera Sanitaria se hará efectivo

previa acreditación de los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, salvo que

determinado tipo de actividades justifique la excepción;

b) Poseer aptitudes psico-físicas acordes al cargo a cubrir;

c) Aprobar el concurso respectivo de ingreso a esta Carrera y

d) Reunir las demás condiciones que especifique la reglamentación

para el desempeño de los respectivos cargos.

TITULO VI.- FUNCIONES JERARQUICAS (artículos 16 al 19)

artículo 16:

Artículo 16.- Son Funciones Jerárquicas las siguientes: Jefe de Zona

Sanitaria, Director Asociado, Jefe de Departamento, Jefe de

División, Jefe de Servicio y Jefe de Sector.

artículo 17:

Artículo 17.- Las funciones de Jefe de Zona Sanitaria no serán

concursados. Los titulares serán designados directamente por el Poder

Ejecutivo.

En caso que para cubrir las funciones a que se refiere este

artículo, sean designados trabajadores de la planta permanente,

cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría de revista en

el tramo de ascenso automático en la cual, a los fines de tales

ascensos, se computará el tiempo transcurido en el ejercicio de la

función jerárquica.

A estos fucionarios le serán de aplicación las disposiciones de esta

Ley relativas a los siguientes adicionales: antigüedad, título,

dedicación exclusiva -si la tuviera- y función.

artículo 18:

Artículo 18.- El acceso a las funciones señaladas en el artículo 16,

a excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se hará

efectivo previo concurso interno de antecedentes y oposición. Las

funciones de Director y Director Asociado deberán ser reconcursadas

cada dos (2) años y las restantes cada cuatro (4) años de acuerdo a

las normas establecidas por la presente Ley y su reglamentación.

El Poder Ejecutivo llamará a concurso para cubrir cargos vacantes

por lo menos una vez al año.

artículo 19:

*Artículo 19.- A cada Función Jerárquica se le asignará el adicional

por función de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la

presente Ley y que corresponda según el nivel de complejidad del

establecimiento o el área del Nivel Central, en la forma prevista en

los Anexos I y II.

La reglamentación determinará la categoría que corresponderá asignar

a los agentes que cumplan funciones jerárquicas. Según el grado

seran: en la Rama Profesional, categorías uno (1),a tres (3); en

la Rama Enfermería, técnica y Administrativa Hospitalaria, categorías

dos (2), a cinco (5);y en la Rama Servicios Generales y

Mantenimiento categorías 5 a 7.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.29

SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00).

TITULO VII.- CONCURSOS (artículos 20 al 26)

artículo 20:

Artículo 20.- Los Concursos serán de antecedentes y oposición y se

clasifican en:

a) Internos;

b) Cerrados y

c) Abiertos.

En los Concursos Internos podrán participar los trabajadores que se

desempeñen en la Subsecretaría de Salud Pública. En los Concursos

Cerrados podrá intervenir el personal que preste servicios en el

ámbito de la Administración Pública Provincial. Los Concursos

Abiertos estarán destinados a postulantes en general.

Para la cobertura de un cargo o función vacante mediante concurso

interno, podrá prescindirse de la prueba de oposición en el caso en

que no haya más de un postulante.

Para la cobertura de un cargo o función vacante debe respetarse el

orden de concurso enumerado precedentemente.

artículo 21:

Artículo 21.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura

de los cargos o funciones vacantes en la Rama Profesional, se

integrará de la siguiente manera:

a) Un (1) representante titular y un (1) suplente designado por la

Subsecretaría de Salud Pública, que actuará como presidente del

Jurado;

b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes especialistas en la

materia a concursar designados por la Subsecretaría de Salud Pública y

c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación

Gremial reconocida que los encuadra atendiendo a la particularidad

de la Rama. Deberá ser Profesional de la especialidad que se concursa

de ser posible con mayor antigüedad en la profesión o la matrícula.

artículo 22:

Artículo 22.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura

de las restantes ramas se integrará de la siguiente manera:

a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Rama que se

concursa, designado por la Subsecretaría de Salud Pública, que

actuará como Presidente del Jurado;

b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, especialistas en

la materia a concursar o afín, designados por la Subsecretaría de

Salud Pública y

c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación

Gremial reconocida que los encuadra, atendiendo a la particularidad

de la Rama para la cual se efectúa el llamado a concurso.

artículo 23:

Artículo 23.- La calificación de los concursantes la realizará el

Jurado evaluando la entrevista personal, los antecedentes, el examen

teórico escrito y el examen teórico-práctico, de acuerdo a las

siguientes pautas:

A - ENTREVISTA PERSONAL

La entrevista personal la efectuará el Jurado de conformidad con el

perfil del cargo o función a cubrir. La entrevista se calificará con

un puntaje máximo que en ningún caso podrá sobrepasar el diez (10 %)

por ciento del total.

B - ANTECEDENTES

Se evaluarán con un cuarenta (40 %) por ciento del puntaje los

antecedentes relacionados con la profesión y especialidad concursadas,

evaluándose los rubros que a continuación se detallan:

1) Antigüedad;

2) Funciones jerárquicas;

3) Capacitación;

4) Títulos;

5) Trabajos;

6) Docencia y

7) Residencia efectiva en la Provincia.

La reglamentación determinará las características de los rubros

señalados anteriormente y los puntajes que en cada caso se les

asignará.

C - EXAMEN TEORICO ESCRITO

Se otorgará a este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje.

La reglamentación establecerá las modalidades y característica de la

prueba.

D - EXAMEN PRACTICO

Se otorgará a este rubro un veinticinco (25 %) por ciento del

puntaje. El examen deberá ser oral y práctico, debiendo ponerse

énfasis en criterios que hagan a la relación del cargo o función

concursada con la especialidad.

artículo 24:

Artículo 24.- El Jurado deberá confeccionar un orden de méritos de

acuerdo con el puntaje obtenido por los participantes que superen el

cincuenta (50 %) por ciento del total.

artículo 25:

Artículo 25.- En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien

registre mayor antigüedad laboral en el ámbito de la Subsecretaría de

Salud Pública. En caso que ningún aspirante posea dicha antigüedad,

tendrá prioridad quien hubiera obtenido mayor puntaje en la sumatoria

de los porcentajes obtenidos en los ítems de los incisos c) y d).

artículo 26:

Artículo 26.- Las vacantes que se produzcan por renuncia,

fallecimiento, abandono del servicio o cualquier otro motivo, dentro

de los ciento ochenta (180) días de realizado un concurso, podrán ser

cubiertas en forma automática por aquellos postulantes que sigan en

el orden de mérito establecido por el Jurado, sin necesidad de

efectuar un nuevo llamado.

TITULO VIII.- REGIMEN DE TRABAJO (artículos 27 al 32)

artículo 27:

Artículo 27.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley

cumplirán el siguiente régimen horario:

*a) El personal de la Rama Profesional que posea un régimen laboral

con dedicación exclusiva, cuarenta y cuatro (44) horas semanales;

*b) Los personal de la Rama Profesional con dedicación simple,treinta

y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales; y

*b)- El personal de las Ramas Enfermería, Técnica y Administrativa

Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, cuarenta (40)

horas semanales.

d) El personal que se desempeñe en forma permanente en Servicios de

Radiodiagnóstico o de Terapia Radiante, veintitres horas y treinta

minutos (23,30) semanales, percibiendo una remuneración equivalente

a la correspondiente al régimen laboral de su Rama y modalidad y

e) El personal que se desempeñe en forma permanente en los Servicios

de Laboratorio, Hematología, Bacteriología y Anatomía Patológica, el

correspondiente a su Rama y modalidad, con una reducción del veinte

(20 %) por ciento, percibiendo una remuneración equivalente al de

los otros servicios.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.30

SUSTITUYE INC. A) B) Y C) (B.O. 07/07/00).

artículo 28:

Artículo 28.- Cuando las necesidades del Servicio lo determine, el

Poder Ejecutivo podrá implementar regímenes laborales para

Profesionales, de veinte (20) horas semanales; sin perjuicio de las

guardias activas o pasivas que le correspondiera cumplir.

artículo 29:

Artículo 29.- El Régimen de Dedicación Exclusiva implica:

a) La obligación de cumplir el horario establecido en el artículo 27;

b) La exigencia, en su caso, prevista en el artículo 30;

c) La prohibición de ejercer su profesión o desempeñar cualquier

otra actividad remunerada que tenga relación con su título, a

excepción de la docencia o investigación, sin perjuicio del

cumplimiento efectivo de las demás exigencias de este artículo y de

acuerdo a lo que disponga la reglamentación y

d) Una disponibilidad pasiva, fuera del horario de trabajo, sin

perjuicio de las guardias activas o pasivas, que le corresponda

cumplir.

La Subsecretaría de Salud Pública, fijará el porcentaje mínimo de

Profesionales con dedicación exclusiva, para cada Establecimiento

Asistencial, de acuerdo a las necesidades de su nivel de complejidad.

artículo 30:

Artículo 30.- El Personal Profesional que se desempeñe en forma

permanente, cumpliendo horario reducido, de conformidad con lo

prescripto en el artículo 27 incisos d) y e), de la presente Ley, en

el desempeño específico de sus tareas, podrá ser afectado, hasta

completar el horario correspondiente a su modalidad, para tareas en

área de investigación, capacitación, docencia y/o trabajos en la

comunidad.

artículo 31:

Artículo 31.- Los Profesionales que ocupen cargos jerárquicos,

tendrán dedicación de treinta y dos horas y treinta minutos (32,30)

semanales o exclusiva en su caso.

artículo 32:

Artículo 32.- El horario de trabajo se distribuirá entre la cero (0)

hora del día domingo y las veinticuatro (24) horas del día sábado,

en jornada completa o fraccionada, de acuerdo a las necesidades del

servicio.

Se procurará una distribución horaria especial, para que el personal

que haya cumplido una guardia activa, no tenga obligación de cumplir

actividades programadas, por un lapso de seis (6) horas posteriores

a la finalización de la misma.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.889 de La Pampa

PRESUPUESTO 2000. SEP.2378-LA MENCION A AGENTES DE LA RAMA

TECNICA Y AUXILIAR QUE NO FUERA MODIFICADA POR ESTA LEY QUEDAN

COMPRENDIDOS EN ESE CONCEPTO TODOS LOS QUE REVISTEN EN LAS RAMAS

ENFERMERIA Y TECNICA.

TITULO IX.- DERECHOS (artículos 33 al 53)

artículo 33:

Artículo 33.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el

Estatuto para el Empleado Público, los trabajadores comprendidos en

la presente Ley gozarán de los siguientes:

1) Estabilidad;

2) Exámen médico;

3) Retribuciones;

4) Capacitación;

5) Licencias;

6) Ascensos;

7) Permutas;

8) Descanso compensatorio y

9) Provisión de indumentaria.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

Nota de redacción. Ver: Ley 1.889 de La Pampa

PRESUPUESTO 2000-LOS AGENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY 1279, QUE NO

SE ENCUENTREN ESCALAFONADOS EN LA RAMA TECNICA Y AUXILIAR SERAN

REUBICADOS EN LAS RAMAS ENFERMERIA O TECNICA DE ACUERDO A LA

CAPACITACION OBTENIDA Y LAS TAREAS QUE EFECTIVAMENTE CUMPLEN. NO SE

LES EXIGE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ESTUDIOS ESTABLECIDOS EN

LOS ARTS. 13 Y 14 A LOS AGENTES DE LAS RAMAS ADMINISTRATIVA

HOSPITALARIA Y SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS

CAPITULO I.- EXAMEN MEDICO

artículo 34:

Artículo 34.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley

accederán periódicamente a un control de salud, el que se

instrumentará con las características y el alcance que prevea la

reglamentación.

CAPITULO II.- RETRIBUCIONES (artículos 35 al 45)

artículo 35:

Artículo 35.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley

tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una

Asignación de la Categoría y los Adicionales correspondientes de

acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

artículo 36:

Artículo 36.- La Asignación de la Categoría estará determinada por

la suma del sueldo básico y el adicional general, que se liquidarán

por los montos que determine el Poder Ejecutivo y se hará efectiva

hasta el último día del mes al que corresponda la prestación del

servicio.

artículo 37:

Artículo 37.- La Asignación de la Categoría del régimen laboral de

veinte (20) horas semanales para profesionales, resultará de la

disminución de un treinta y cinco (35 %) por ciento del monto

correspondiente al régimen de dedicación simple.

artículo 38:

Artículo 38.- Adicional por Título: Se efectivizará al trabajador,

considerándose un solo título, de conformidad con el siguiente

detalle:

a) Profesionales de carrera universitaria de cinco (5) o más años de

duración, el treinta y cinco (35 %) por ciento de la Asignación de

la Categoría;

b) Profesionales de carrera universitaria de tres (3) a menos de

cinco (5) años de duración, el veinticino (25 %) por ciento de la

Asignación de la Categoría;

c) Para los no profesionales de carrera universitaria, de escuelas

superiores o de nivel terciario que duren de uno (1) a menos de tres

(3) años, el quince (15 %) por ciento de la Asignación de la

Categoría;

d) Para los trabajadores con título de auxiliar técnica de la

medicina, el diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;

e) Para los trabajadores con título secundario, el diecisiete y

medio (17,5 %) por ciento de la Asignación de la Categoría dieciseis

(16) y

f) Para los trabajadores con ciclo básico cumplido, el diez (10 %)

por ciento de la Asignación de la Categoría dieciseis (16).

artículo 39:

*Artículo 39.- Adicional por Riesgo Hospitalario: Se asignará a

los agentes que presten servicios de manera efectiva en un

Establecimiento Asistencial.

El importe del mismo será equivalente al treinta por ciento 30% de

la asignacion de la Categoría 8 correspondiente a la rama y

régimen horario en el que revista el beneficiario.

Modificado por: Ley 2.171 de La Pampa Art.1

artículo 40:

*Artículo 40.-Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los

trabajadores que realicen en forma permanente la atención de

enfermedades mentales o infecto-contagiosas, en unidades de terapia

o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con

elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material

radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos

a alto riesgo para su salud.

*El monto de este adicional será equivalente al veinte (20 %)

por ciento de la Asignación de la Categoría ocho (8)

correspondiente a la rama y regimen horario en el que revista el

beneficiario.

Modificado por: Ley 2.171 de La Pampa Art.1

artículo 41:

Artículo 41.- Adicional por Dedicación Exclusiva: Será equivalente

al ciento cincuenta (150 %) por ciento de la Asignación de la

Categoría en que revista, conllevando las obligaciones previstas en

el artículo 29.

artículo 42:

Artículo 42.- Adicional por Función: Se efectivizará al trabajador

que ocupe las funciones jerárquicas establecidas en los anexos I y

II de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente escala:

Grados Porcentaje de la Asignación de la Categoría de RevistaI 50II 40III 35IV 30V 25VI 20VII 15VIII 10

Este Adicional se pagará al trabajador por el tiempo que desempeñe la

función.

artículo 43:

* Artículo 43.- El personal que preste servicio de guardia,

percibirá una retribución por este concepto conforme los valores que

fije el Poder Ejecutivo.

Esta retribución no integrará el cómputo a los fines de la

liquidación del Sueldo Anual Complementario o de cualquier otra

asignación suplementaria, ni se realizarán aportes previsionales por

su percepción.

El personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en

sustitución de la retribución que determina el primer párrafo de

este artículo, percibirá un adicional mensual. Este será

equivalente hasta el cincuenta (50 %) por ciento de las guardias

pasivas ordinarias correspondientes a treinta (30) días y será

graduado en función del requerimiento normal que el servicio que

preste pudiere generar.

En situaciones excepcionales la Subsecretaría de Salud Pública podrá

autorizar la realización de horas extras, las que deberán ser

recompensadas mediante el otorgamiento de francos compensatorios.

artículo 44:

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo determinará el cupo total de

guardias, correspondiendo a la Subsecretaría de Salud Pública la

distribución de las mismas entre los Establecimientos Asistenciales

conforme a su nivel y necesidades del servicio.

artículo 45:

Artículo 45.- Adicional por Movilidad: lo percibirá únicamente el

personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las

cuales realice en forma permanente y programada actividades y

acciones propias de la atención primaria de la salud en área

geográfica determinada que le sea asignada. Este Adicional será del

diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría del

trabajador y para tener derecho a la percepción del mismo deberá

mediar designación formal con indicación expresa del área de

responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los viáticos

correspondientes.

artículo 45:

* Artículo 45 bis.- Adicional por Permanencia en la Categoría: Al

agente permanente hospitalario se le efectivizará el adicional a que

se refieren los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Nro. 643, después de

revistar, como tal, dos (2) años en las categorías: 4 a 8 de la Rama

Profesional, 6 de la Rama Administrativa Hospitalaria, 6 de la Rama

Técnica y Auxiliar y 8 de la Rama Servicios Generales y

Mantenimiento.

A los efectos del artículo 62 de la Ley Nro. 643 se entenderá por

Categoría Superior de cada Rama, la máxima categoría de ascenso

automático, es decir categoría 4 para la Rama Profesional, categoría

6 para la Rama Administrativa Hospitalaria, categoría 6 para la Rama

Técnica y Auxiliar y categoría 8 para la rama Servicios Generales y

Mantenimiento.

Si por motivo de reencasillamiento producido algún agente se

encontrara revistando en alguna categoría superior a las mencionadas

en el párrafo anterior, a los efectos del cálculo del adicional se

computará la Asignación de su categoría.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.60 al 62

Modificado por: Ley 1.646 de La Pampa Art.1

INCORPORADO (B.O. 22/09/95).

artículo 45:

"Artículo 45 ter: Adicional por servicios a terceros: el personal

de choferes, enfermería y/o médico que preste servicios para

garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales,

deportivos, reuniones públicas, a solicitud depersonas físicas o

jurídicas, tendrá derecho a percibir una retribución por sus

servicios de conformidad a los valores que anualmente fije la Ley

Impositiva.-"

Modificado por: Ley 2.160 de La Pampa Art.47

INCORPORADO- LEY 2160-INCORPORO TER (B.O. 7/1/05).

CAPITULO III.- LICENCIAS

artículo 46:

*Artículo 46.- El personal que preste servicios permanente en áreas

donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se

desempeñe en áreas de cuidados intensivos, salud mental o

anesteseología, que registre más de seis (6) meses efectivos de

labor gozará, además de la licencia anual prevista en el Estatuto

del Empleado Público, una licencia adicional de quince (15) días

corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser

inferior a tres (3) meses. El personal Profesional y Técnico, que

se desempeñe como único, en su Establecimiento, gozará de esta

licencia especial.

*Los agentes incluidos en el artículo 1 de la presente ley, que

hayan sido debidamente autorizados, solicitada con la correspondiente

antelación por el organismo técnico o administrativo competente, para

realizar las modalidades decapacitación dispuesta por el artículo 142

de la ley 643,no sufriran los descuentos dispuestos por el artículo

72 de la misma norma, ni los que correspondan a la aplicación de la

ley 1420 del Sistema de Financiamiento integral de medicina Social.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

Modificado por: Ley 1.833 de La Pampa Art.1

INCORPORA PARRAFO (B.O. 29-06-01).

CAPITULO IV.- ASCENSOS (artículos 47 al 51)

artículo 47:

*Artículo 47.- Los trabajadores tendrán derecho a ser promovidos a la

categoría inmediata superior cada tres (3) años de permanencia en la

categoría, a excepción de los integrantes de la Rama Profesional que

ascenderán cada cuatro (4) años. En ambos casos deberán obtener

calificación suficiente.SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732

*Los ascensos automáticos operarán: en la Rama Profesional hasta la

categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativa

Hospitalaria y Técnica y Auxiliar, hasta la categoría seis (6)

inclusive; y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la

categoría ocho (8) inclusive.SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732

Las categorías superiores de cada Rama serán adjudicadas a quienes

ejerzan funciones jerárquicas y mientras permanezcan en la misma,

conforme lo establecido en el Título VI.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.732 de La Pampa Art.21

SUSPENDIDA LA VIGENCIA DEL PARRAFO PRIMERO Y SEGUNDO POR

(B.O. 2194- 27-12-96 HASTA QUE RECOBREN VIGOR LAS DISPOSICIONES DE

LA LEY 643 SUSPENDIDAS POR NJF 751.

artículo 48:

Artículo 48.- Los trabajadores que accedan a una categoría superior

como consecuencia de haber sido asignados en funciones jerárquicas,

volverán a la situación de revista que tenían en el último cargo que

ocuparon en el nivel de ascensos automáticos, cuando deban abandonar

la función jerárquica.

El tiempo transcurrido en ejercicio de alguna función jerárquica

será computado como antigüedad a los fines de los ascensos previstos

en el artículo 47 y si al trabajador le correspondiera ascender por

acumulación de antigüedad.

artículo 49:

*Artículo 49.-El trabajador permanente confirmado que, revistando en

una categoría inferior, obtenga un título que habilite para el

ingreso a una categoría superior será promovido a partir de la fecha

en que acredite el título.

* Si el agente ya estuviere revistando en la categoría prevista para

el ingreso o en otra superior, tendrá derecho a ascender a la catego

ría inmediata siguiente, siempre que no haya alcanzado la máxima de

ascenso automático.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.31

SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 07/07/00).

artículo 50:

Artículo 50.- A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:

a) Capacitación;

b) Eficiencia;

c) Asistencia y puntualidad;

d) Colaboración y

e) Antecedentes disciplinarios.

Los trabajadores serán calificados por su Jefe Inmediato Superior y

por dos (2) Superiores Jerárquicos. La Calificación podrá ser

recurrida ante la Subsecretaría de Salud Pública.

artículo 51:

Artículo 51.- La no obtención de calificación suficiente significará

la permanencia del trabajador en la categoría que revista, no

pudiendo ascender hasta transcurrido un nuevo período. Se

considerará calificación suficiente la obtención de por lo menos el

cincuenta (50 %) por ciento del total del porcentaje posible.

CAPITULO V.- PERMUTAS

artículo 52:

Artículo 52.- El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de su

misma rama y dentro de la Carrera Sanitaria, el lugar de prestación

de sus tareas siempre que no resulte inconveniente para el servicio.

CAPITULO VI.- DESCANSO COMPENSATORIO

artículo 53:

Artículo 53.- En compensación por el régimen de disponibilidad, el

Profesional con dedicación exclusiva gozará de un (1) descanso

compensatorio durante dos (2) sábados y domingos completos por mes,

siempre que haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante

los diez (10) días inmediatos anteriores.

TITULO X.- DEBERES ESPECIALES (artículos 54 al 55)

artículo 54:

Artículo 54.- Son deberes especiales del trabajador:

a) Cumplir guardias cuando así lo disponga la Dirección del

Establecimiento;

b) Desempeñar funciones en más de un sector por razones de servicio

dentro de su horario de trabajo y

c) Efectuar comisiones en apoyo técnico o de cobertura de otros

servicios en caso necesario y por períodos menores de sesenta (60)

días, procurando la conformidad del trabajador a designar, cuando

implique desplazamiento de la localidad en que presta servicios.

artículo 55:

Artículo 55.- Las guardias a que se refiere el artículo 54 inciso a)

pueden ser activas o pasivas.

Entiéndese por guardia activa la prestación efectiva de servicio con

permanencia en el Establecimiento Asistencial por un período de

veinticuatro (24) horas.

Entiéndese por guardia pasiva el estado de disponibilidad que

implica, no sólo el acudir al lugar de trabajo ante todo

requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador

de asegurar a la Administración su inmediata ubicación y llamado,

durante el período en que se encuentre sujeto al régimen.

Los Directores de los Establecimientos Asistenciales podrán

disponer, cuando razones de conveniencia o necesidades del servicio

lo justifiquen, el fraccionamiento de las guardias activas.

TITULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 56 al 57)

artículo 56:

Artículo 56.- Además de lo estipulado en la legislación vigente para

la Administración Pública Provincial, en cuanto a las sanciones y el

procedimiento para aplicarlas, podrán imponerse las siguientes

sanciones correlativas de acuerdo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación por escrito;

b) Apercibimiento por escrito con anotación en el legajo de

actuación laboral y constancia en el concepto;

c) Suspensión de hasta cinco (5) días;

d) Suspensión de hasta diez (10) días;

Las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c) serán aplicadas

por el Director del Establecimiento.

Cuando el trabajador a sancionar sea el Director de un

Establecimiento o personal del Nivel Central, esta facultad será

ejercida por el Superior Jerárquico inmediato.

En el supuesto del inciso d) la sanción será aplicada por la

Subsecretaría de Salud Pública.

En los casos de los incisos b), c) y d) deberá previamente

sustanciarse una información sumaria.

En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho a formular

descargo previo.

artículo 57:

Artículo 57.- Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo

el Jefe de la jurisdicción presupuestaria podrá disponer la

adscripción o la suspensión preventiva del imputado cuando su

permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la

investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.

TITULO XII.- COMISION ASESORA DE CARRERA SANITARIA

artículo 58:

Artículo 58.- La Subsecretaría de Salud Pública conformará una

Comisión Asesora de Carrera Sanitaria ad- honorem, dando

participación a los distintos sectores involucrados en la proporción

que determine el Poder Ejecutivo, y cuyas funciones serán:

a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer a la Subsecretaría de

Salud Pública, anteproyectos y modificaciones a la presente Ley y su

reglamentación y

b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las

disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, los que

serán elevados a la Subsecretaría de Salud Pública.

TITULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 59 al 63)

artículo 59:

Artículo 59.- Anualmente el Poder Ejecutivo, a propuesta de la

Subsecretaría de Salud Pública determinará el cupo de residentes, a

los que corresponderá una asignación mensual, en concepto de beca,

equivalente a la de la categoría nueve (9) del escalafón establecido

en la presente Ley.

artículo 60:

*Artículo 60.- Anualmente el Poder Ejecutivo a propuesta de la

Subsecretaría de Salud Pública determinará un cupo de horas de

cátedra -correspondiente al nivel terciario de los trabajadores de

la educación- destinado al personal que desarrolle tareas de

docencia en el área de dicha Subsecretaría.

artículo 61:

*Artículo 61.-Cuando las razones de servicio lo justifique en Poder

Ejecutivo podrá reubicar en otra rama a un agente permanente,

siempre y cuando éste preste conformidad y posea un título que lo

habilite para revistar en la rama a la que accederá.

Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.34

SUSTITUIDO PRESUPUESTO (B.O. 07/07/00).

artículo 62:

Artículo 62.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del

mes siguiente a la fecha en que se haya dictado la reglamentación y

aprobado las estructuras orgánicas de todos los establecimientos

asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.

La reglamentación y la aprobación de las estructuras orgánicas se

efectuará dentro de los doscientos setenta (270) días de su

publicación.

artículo 63:

* Artículo 63.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nro. 811 y

Nro. 842, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 779, 3 y 4 de la Ley

Nro. 977 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de

la entrada en vigencia de la presente Ley.

Deroga a: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Ley 779 de La Pampa Art.1 al 3

Ley 977 de La Pampa Art.3 al 4

TITULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 64 al 69)

artículo 64:

Artículo 64.- El personal que se desempeña en el área de la

Subsecretaría de Salud Pública de acuerdo con lo que determina el

artículo 1 de esta Ley, incluyendo a quellos que revistan en otros

estatutos y que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley

están comprendidos en sus disposiciones serán reubicados en la rama

y categoría que corresponda,procurando la equivalencia de categorías

en función de la remuneración, circunstancia de los agentes y

régimen laboral. El Poder Ejecutivo establecerá pautas generales

para hacer operativa la reubicación.

artículo 65:

Artículo 65.- En oportunidad del primer llamado a concurso de

acuerdo al artículo 20 de la presente Ley, se entenderá por concurso

interno a aquel que permita presentarse a los trabajadores del

sector o servicio del establecimiento con antigüedad mínima de un

(1) año en el desempeño de su tarea, en primer término; y a los

trabajadores de la Subsecretaría de Salud Pública en una segunda

instancia.

artículo 66:

Artículo 66.- Los trabajadores nacionales adscriptos a la Provincia,

a la fecha de sanción de la presente Ley, que se desempeñen en el

ámbito determinado en su artículo 1, dentro del territorio

provincial, tendrán derecho:

a) Concursar para los cargos jerárquicos en cada rama, en igualdad

de derechos con los empleados provinciales;

b) Percibir el monto correspondiente a la diferencia existente entre

su haber y el del empleado provincial con la misma función y

antigüedad, tomando ambas remuneraciones por todo concepto.

Salvo el adicional contemplado en el artículo 38 de la presente Ley,

si no lo tuviere.

En lo que hace a los demás derechos y obligaciones, se los asimilará

a los trabajadores provinciales, siempre que esto último sea más

beneficioso.

El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará la forma de

hacer efectivos estos derechos.

artículo 67:

Artículo 67.- El personal que a la fecha de entrar en vigencia la

presente Ley se encuentre revistando en la Rama Profesional con

régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, podrá optar por el

régimen de viente (20) horas establecido en el artículo 28 con los

alcances del artículo 37. No haciendo uso de la opción se somete al

régimen de treinta y dos coma treinta (32,30) horas semanales.

artículo 68:

Artículo 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las

reestructuraciones de cargos necesarias para el cumplimiento de la

presente Ley.

artículo 68:

Artículo .....- Establécese que una vez obtenido el título en

la Licenciatura de Enfermería, todos aquellos agentes regidos por la

Ley Nº 1279 (sus modificatorias, complementarias y reglamentarias) y

que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre

cursando dicha carrera, podrán optar por pertenecer a la Rama

Profesional o la Rama Enfermería creadas por la ley referenciada.

Dicha opción sólo podrá ejercerse por aquellos agentes que a la

entrada en vigencia de la presente se encuentren en las condiciones

mencionadas anteriormente, y el resto pertenecerá a la Rama

Enfermería sin excepción.-

Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.38

(B.O. 05/1/07-INCORPORA S/N NORMA TRANSITORIA

PRESUPUESTO 2007

artículo 69:

Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro H. Cámara de Diputados, Provincia

de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H.

Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

ANEXO A: GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

artículo 1:

Nivel de Direc- Director Jefe de Jefe de Jefe JefeComplejidad tor Asociado Departa- División de SectorHospitalaria mento servicio8 I II III IV V VI7 II III IV V VI VII654 III - - - VII VIII3 IV - - - VII VIII2 V - - - - -

ANEXO B: GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL

Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

artículo 1:

Jefatura Jefe de Jefe de Jefe de Jefede Zonas Zona Departamento División deSanitarias Sanitaria SectorI I III V VII

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1 comentario:

Flavia Vannina MURIAS dijo...

QUE BIEN, JUANJO!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE EFICIENCIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!GRACIAS POR TOMAR LOS TEMAS QUE TE PEDIMOS!!FLAVIA MURIAS