viernes, 29 de agosto de 2008

LEY 643

LEY NRO. 643

ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

DEPENDIENTE DE LOS PODERES EJECUTIVO

Y LEGISLATIVO

CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS

HASTA JULIO 1993

Este trabajo fue realizado por el Departamento de Investigación y Sistematización Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados.

PRESIDENTE

Dr. MANUEL. JUSTO BALADRON

SECRETARIO LEGISLATIVO

DR. MARIANO ALBERTO FERNANDEZ

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

Cdor. JOSE E. J. CAPELL

PRO-SECRETARIO

Sra. CELIA AZUCENA MARQUEZ DE MARTINEZ

DIRECTORA GRAL. LEGISLATIVA

Sra. CELIA A.MARQUEZ DE MARTINEZ

DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN

Y SISTEMATIZACIÓN LEGISLATIVA

Srta. MARISA CAPPELLO

Srta. NOEMI CANADE

Este trabajo ha sido realizado con el fin de facilitar el uso y conocimiento del texto vigente del Estatuto para los Agentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y está especialmente destinado para aquellos a quienes alcanza el citado normativo.

El mismo fue confeccionado sobre la base de la edición de la Ley N° 643, publicada - en separata - en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa N° 1045 del año 1974 con las modificaciones, correcciones, complementos, agregados y sustituciones efectuadas por:

Ley N° 655; Ley N° 677; Ley N° 692; Ley N° 751 (hoy N.J.F. 751/76); Ley N° 752 (hoy N.J.F. 752/176); Ley N° 772 (hoy N.J.F. 772/77); Ley N° 776 (hoy N.J.F. 776/77); Ley N° 793 (hoy N.J.F. 793/77); Ley N° 795 (hoy N.J.F. 795/77); Ley N° 807 (hoy N.J.F. 807/77); Ley N° 815 (hoy N.J.F. 915/77); Ley N° 854 (hoy N.J.F. 854/78); Ley N° 934 (hoy N.J.F. 934/79); Ley N° 1003 (hoy N.J.F. 1003/80); Ley N° 1020 (hoy N.J.F. 1020/80); Ley N° 1088 (hoy N.J.F. 1088/81); Ley N° 1105 (hoy N.J.F. 1105/82); Ley N° 1161 (hoy N.J.F. 1161/82); Ley N° 1209 (hoy N.J.F. 1209/83); Ley N° 718; Ley N° 755; Ley N° 819; Ley N° 871; Ley N° 886; Ley N° 889; Ley N° 909; Ley N° 1056; Ley N° 1069; Ley N° 1171; Ley N° 1174; Ley N° 1200; Ley N° 1238; Ley N° 1252; Ley N° 1409; Ley N° 1437.

Decreto Acuerdo N° 2980/75; Decreto Acuerdo N° 4006/75; Decreto Acuerdo N° 424/77; Decreto Acuerdo N° 892/81; Decreto Acuerdo N° 1883/81; Decreto Acuerdo N° 1962/81.

Decreto N° 25/78; Decreto N° 56/79; Decreto N° 379/79; Decreto N° 1258/79; Decreto N° 1980/ 79; Decreto N° 1543/80; Decreto N° 1154/82; Decreto N° 187/83; Decreto N° 1687/84; Decreto N° 2723/85; Decreto N° 3676/85; Decreto N° 441/86; Decreto N° 602/86; Decreto N° 1311/86; Decreto N° 01/87; Decreto N° 743/87; Decreto N° 2134/84; Decreto N° 724/90; Decreto N° 1046/ 90; Decreto N° 1821/90; 2270/92.

LEYES NACIONALES 21329, 22655, 23555 (*) y 24023

FERIADOS NACIONALES NO LABORABLE FERIADOS PROVINCIALES

1ro. DE ENERO

JUEVES SANTO Decreto N° 1342/82

VIERNES SANTO 8 DE DICIEMBRE Establece el

1 º DE MAYO 30 DE AGOSTO

25 DE MAYO

10 DE JUNIO(Dcto. Nac. 1458/84)

20 DE JUNIO

9 DE JULIO

NO LABORABLE PROVINCIAL

17 DE AGOSTO Ley Nº 643 Art. 287 y 288

12 DE OCTUBRE Establece el

25 de DICIEMBRE 28 DE NOVIEMBRE

Obs: * LEY DE FERIADOS NACIONALES.

Articulo 1º. - Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días Martes y Miércoles, serán trasladados al LUNES ANTERIOR. Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los días Jueves y Viernes, serán trasladados al LUNES SIGUIENTE.

Artículo 2º. - Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos Derechos que establece la Legislación actual respecto de los feriados nacionales.

Articulo 4º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FERIADOS NACIONALES

OBLIGATORIOS

Ley Nº 24023

Modificación del artículo 3º de la Ley NI 23.555.

Sancionada: Noviembre 14 de 1991.

Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1991.,

El Senado y Cámaras de Diputados de la Naci6n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. - Modifícase el artículo 3º de la Ley 23.555 de la siguiente forma:

Artículo 3º. -Quedan exceptuados de la Ley de Feriados Nacionales los correspondientes al Viernes Santo, 1º de Mayo, 25 de Mayo y 20 de Junio, 9 de Julio, 25 de Diciembre y 1º de Enero.

ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo, (ALBERTO R.PIERRI) –LUIS A. J. BRASESCO, - Esther H. .Pereyra Arandía de Pérez Pardo,-Mario D. Facci.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

FERIADOS NACIONALES

Ley N° 24.445

Incorpórase entre los feriados nacionales, el día 8 de diciembre. Amplíanse las excepciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 23.555, incluyendo los días 20 de junio y 17 de agosto.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994.

Promulgada: Enero 11 de 1995.

El senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 21.329 y su modificatorias, incorporando entre los feriados nacionales el día 8 de diciembre en que se celebra la fiesta de la Inmaculada Concepción de María.

Artículo 2°: Incorpórase el artículo 3° de la Ley 23.555 y sus modificatorias, el día 8 de diciembre.

Artículo 3°: Incorpórase entre las excepciones previstas en el artículo 3° de la Ley 23.555 a los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto.

Artículo 4°: Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto, como fechas conmemorativas del paso a la inmortalidad del General Manuel Belgrano y del General José de San Martín,serán cumplidos el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.

Artículo 5°: comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. FERRI – ORALDO BRITOS.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO RGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

TITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º: La presente ley comprende a todos los agentes permanentes y no permanentes que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, prestan servicios remunerados en la Administración Pública Provincial dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativos y no están comprendidos en estatutos especiales. Los agentes permanentes son los que revistan en las categorías y ramas que esta ley determina y en las que se establezcan por aplicación en el artículo 285 de la misma.

Complementado por el artículo 1º de la N.J.F. 751/76: Hasta tanto se dicte la ley que establezca el nuevo régimen para el personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en el ámbito de Ley 643, se aplicarán las disposiciones de esta ley y las de aquella en cuanto no resulten modificadas por la presente.

TITULO II

CLASIFICACION DEL PERSONAL Y

ESCALAFONAMIENTO

ARTICULO 2º: Los nombramientos revisten carácter permanente y originan la incorporación del agente al escalafón respectivo.

*ARTICULO 3º: El personal no permanente comprende solamente a los agentes contratados, que prestan servicios en forma personal y directa, cuya relación laboral se crea mediante un contrato de plazo determinado.

*Complementado por Decreto Nº 02/87.

Decreto nº 2 --2-1-37-- Art. 1º.- Para el ingreso de personal contratado a la Administración Pública Provincial excluido los Poderes Legislativos y Judicial, deberá observarse las siguientes normas:

a) Iniciar el expediente con nota solicitando el contrato, indicando el cargo e imputación presupuestaria;

B) Los antecedentes, con el visto bueno del Jefe de la Jurisdicción, deberá darse intervención a la Subsecretaría de Hacienda para proceder a la reserva de cargos vacantes, sin cuyo requisito no prosperará ninguna contratación;

c) Cumplidos los puntos a) y b) y sin que medie observación, deberá requerirse autorización del señor Gobernador, indicando los datos personales del o los postulantes;

d) Autorizado por el señor Gobernador, volverán las actuaciones a la Jurisdicción de origen para su conocimiento y posterior elevación al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, para el dictado del decreto de congelamiento de vacantes y/o reestructuración presupuestaria si correspondiere;

e) Cumplidos los pasos indicados anteriormente, el expediente pasara a la Dirección General de Personal a efecto de proceder a la contratación;

f) El decreto de congelamiento y/o reestructura, indicado en el punto

d) Una vez registrado, deberá informarse al Centro de Sistematización de Datos y Contaduría General;

g) En lo sucesivo no podrá ocuparse ningún cargo de personal que se encuentre en uso de licencia sin sueldo o cualquier otro tipo de licencia prolongada;

h) Todo decreto dando de baja a personal de la Planta Permanente o Contratado, por cualquier circunstancia, deberá informarse, a través de la Dirección General de Personal, al Centro de Sistematización de Datos y Contaduría General. Similar trámite se dará a todo contrato no renovado a su finalización o rescindido.

Art. 2º: Para designar Personal Permanente se debe, previo a la autorización del Señor Gobernador, solicitar a la Subsecretaría de Hacienda la reserva del cargo vacante.

ARTICULO 4º: Los agentes a que se refiere el artículo anterior se contratarán exclusivamente para la realización de tareas que, por su naturaleza o transitoriedad, no requieran o permitan el nombramiento de personal permanente.

ARTICULO 5º: El personal permanente se escalafona en ramas y categorías.

Se entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los diferentes grados de cada rama.

ARTICULO 6º: DEROGADO -art.36º NJF 751/76. Aplícanse las disposiciones del art.2º de la NJF 751/70. "Suprímense las Ramas Profesional y Técnica. El personal se escalafonará en las siguientes ramas: Administrativa, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales".

ARTICULO 7º: Las categorías se clasifican numéricamente del 16 (inferior) al 1 (superior), para los agentes de 18 años de edad o mayores, y con las letras D (inferior) a la letra A (superior), para los menores de esa edad.

ARTICULO 8º: DEROGADO por art.36º NJF 751/76.

ARTICULO 9º: DEROGADO por art. 36º NJF 751/76. Aplícanse las disposiciones del art. 3º de la NJF 751/76: "En la RAMA ADMINISTRATIVA se escalafonarán los agentes que realicen tareas administrativas propiamente dichas, tareas técnicas o profesionales. Estará integrada por dos tramos: Superior y Ejecución.

En el Tramo Superior revistarán los agentes designados para desempeñar la jefatura de departamentos, divisiones, secciones o sectores, de acuerdo con la estructura orgánica de cada unidad de organización presupuestaria. Comprenderá las categorías 1 a 6, en el siguiente orden:

Categorías 1 y 2, corresponderán a jefes de Departamentos;

Categorías 3 y 4, corresponderán a jefes de División;

Categoría 5, corresponderá a los jefes de Sección; y

Categoría 6, corresponderá a jefes de Sector.

En el Tramo Ejecución revistarán los agentes que realicen tareas en relación de dependencia con los del Tramo Superior. Comprenderá las categorías 7 a 15.

ARTICULO 10º: DEROGADO por art. 36º N.J.F. 751/76

ARTICULO 11º: DEROGADO por art. 36º N.J.F. 751/76.

ARTICULO 12º: DEROGADO por art.36º N.J.F. 751/76. Aplícanse las disposiciones del art. 4º de la N.J.F. 751/76:

"En la RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCION se escalafonarán los agentes que realicen tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción o conservación de bienes, excepto los que realicen tareas de conducción de automóviles y vehículos de transporte. Estará integrada por tres tramos: Superior, Operarios y Auxiliar.

"En el Tramo Superior revistarán los agentes designados para desempeñar la jefatura de divisiones, secciones y sectores, de acuerdo con la estructura orgánica de cada unidad de organización presupuestaria. Comprenderá las categorías 4 a 6, en el siguiente orden:

Categoría 4, corresponderá a Jefes de División;

Categoría 5, corresponderá a Jefes de Sección; y

Categoría 6, corresponderá a Jefes de Sector.

En el Tramo Operarios, revistarán los agentes que realicen tareas en relación de dependencias con los del Tramo Superior. Comprenderá las categorías 7 a 16.

En el Tramo Auxiliar, revistarán los agentes menores de 18 años que realicen tareas primarias o elementales en relación de dependencia con los de los tramos superiores. Dichos agentes revistarán en las siguientes categorías, según su edad;

17 años: categoría A;

16 años: categoría B;

15 años: categoría C; y

14 años: categoría D.

El segundo párrafo corresponde al texto sustituido por el art. 4º de la N.J.F. 1161/82.

ARTICULO 13º: DEROGADO por art. 36° N.J.F. 751/76. Aplícase la norma del art. 5º de la N.J.F. 1161/82 que a su vez sustituye el art. 5º N.J.F. 751/76 y art. 6º de la N.J.F. 751/76.

Artículo 5º N.J.F. 1161/82: "En la Rama Servicios Generales se escalafonarán los agentes que realicen tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes o del público como así también de vigilancia, limpieza y conducción de automóviles y vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga. Comprende las categorías 6 a 16".

Artículo 6º N.J.F. 751/76: "El Poder Ejecutivo dispondrá el rescalafonamiento del personal comprendido en el ámbito de la ley 643, en las categorías y ramas que se establecen en la presente, sobre las siguientes bases:

a)Tramo Superior: La propuesta que efectúen los Jefes de las distintas unidades de organización o de las jurisdicciones presupuestarias, en su caso, para las jefaturas de departamentos, divisiones, secciones y sectores, que deberá realizarse evaluando la aptitud de los agentes para desempeñar las funciones respectivas;

b)Tramo Ejecución (Rama Administrativa), Tramo Operarios (Rama Mantenimiento y Producción) y Rama Servicios Generales:

1)Antigüedad general en el sector público; y

2)Tarea asignada y concepto general .

El rescalafonamiento provisto se realizará procurando obtener la mayor efectividad funcional de la Administración, la reorganización de las distintas dependencias y la racionalización administrativa, considerando los principios de equidad y justicia.

TITULO III

Ingreso (*) (**)

*Complementado por Ley Nº 1069.

Artículo1º: A partir de la sanción de la presente, establécese como obligatorio dentro de los treinta (30) días de producido el ingreso a la Administración Pública Provincial en todos los Poderes y cualquiera sea la naturaleza de los organismos, la realización de los exámenes denominados Papanicolau y mamario para las mujeres.

Artículo 2º: El Instituto de Seguridad Social a través del Servicio Provincial, dispondrá la implantación de un programa de prestaciones que cubra los aspectos oncoginecológicos de las mujeres afiliadas al servicio, con una frecuencia anual y específicamente los exámenes PAPANICOLAU Y MAMARIO.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo a través de los organismos competentes en materia de Salud Pública:

a) Implementará progresivamente un programa que comprenda a todas las mujeres radicadas en La Pampa para la realización de los exámenes indicados anteriormente. Para ello realizará los convenios que sean menester con las obras sociales que actúan en la Provincia y con las instituciones de Bien Público que atienden la problemática de referencia, y dispondrá lo necesario para la atención de las mujeres que no cuenten con cobertura de obras sociales:

b) Planificará, desarrollará y ejecutará un programa de esclarecimiento masivo a efectos de hacer conocer las ventajas de los exámenes mencionados en el diagnóstico precoz del cáncer ginecológico y mamario; y

c) invitará a todos los empleados públicos y privados que actúen en nuestro territorio, a implementar un sistema similar al de la presente cuando incorporen mujeres en cada uno de sus ámbitos.

Artículo 4º: La detección de alguna alteración de carácter orgánico en los exámenes de Papanicolau o mamario preocupacional no será en ningún caso, factor limitante para el Ingreso Laboral, sino que estará destinado al inicio del tratamiento adecuado que será a cargo de la obra social correspondiente.

Artículo 5º: Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley –

Artículo 6º: Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas del personal de cada organismo.

(**) Decreto 1840/85 (Nacional) Contratación de Extranjeros que necesitan autorización expresa del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14º: DEROGADO por el art. 36º de la N.J.F. 751/76.

Aplícanse las normas del art. 10º de la N.J.F. 751/76:

El aspirante a agente permanente ingresará:

a) RAMA ADMINISTRATIVA: por la categoría 15, salvo en los siguientes casos:

1) Por categoría 14, cuando posea título de enseñanza media o cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito poseer conocimientos técnicos y el concursante acredite título de enseñanza técnica. En ambos casos, el título deberá corresponder a establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia, y a cursos cuya duración no sea inferior a 5 años;

2) Por la categoría 7, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título universitario y el concursante acredite título otorgado por universidad que expida títulos con validez nacional o validez en la Provincia, y siempre que haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con igual validez; y

3) Por las categorías 6 a 1, cuando se trate de cubrir vacantes mediante los concursos abiertos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, por haber fracasado los concursos internos y cerrados.

b) RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCION: Por las categorías indicadas en el artículo 4º para cada caso, si se trata de

menor de 18 años;

Por la categoría 16 si se trata de mayor de 18 años, excepto en los siguientes casos:

1) Por la categoría 15, cuando el concursante o el agente proveniente del Tramo Auxiliar, haya aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia; y

2) Por las categorías 6 a 4, cuando se trata de cubrir vacantes mediante los concursos abiertos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, por haber fracasado los concursos internos y cerrados (texto del art. 6º N.J.F. 1161/82,que sustituye el apartado 2), inc.

b) del art. 10º N.J.F. 751/76

c)RAMA SERVICIOS GENERALES: Por la categoría 16, excepto que el concursante haya aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia en cuyo caso el ingreso se efectuará por la categoría 15. (Ultimo apartado art. 10º N.J.F. 751/76).

*ARTICULO 15º: El ingreso a cualquiera de las ramas está condicionado a los siguientes requisitos generales:

a)Acreditación de idoneidad;

b)Ser argentino, salvo que determinados tipos de actividades justifiquen la excepción; y

c)Poseer condiciones morales, buena conducta y aptitud psicofísica.

*Complementado por Ley 1409. Ver Apéndice Pág. Nº 42

ARTICULO 16º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 17º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 18º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 19º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 20º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 21º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 22º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 23º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 24º. El ingreso a la RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCION, salvo lo dispuesto para el Tramo Auxiliar, se producirá cuando se satisfagan los siguientes requisitos particulares:

a)Ser mayor de 18 años;

b)Haber aprobado el último grado o ciclo de enseñanza primaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste; y

c)Obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en el artículo 214.

ARTICULO 25º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 26º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 27º: Los menores de 18 años ingresaran en las categorías del Tramo Auxiliar de la Rama Mantenimiento y Producción, por la que corresponda a su edad, cuando se satisfagan los siguientes requisitos especiales:

a)Tener como mínimo 14 años;

b)haber aprobado el último grado o ciclo de enseñanza primaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, y

c)Obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en el artículo 214.

ARTICULO 28º: DEROGADO por art. 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTICULO 29: No podrán ingresar, ser readmitidos o contratados:

a)Los que estuvieran sufriendo condena por delito doloso;

b)Los que hubieran sido condenados por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública;

c)Los fallidos o concursados civilmente que no hayan sido rehabilitados en tareas que requieren manejo de dinero o cuando deban ser afectados a la administración directa de bienes del Estado.

d)Los que tengan pendiente proceso criminal por delito doloso;

e)Los que estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, durante el tiempo de inhabilitación;

f)Los que hayan sido declarados cesantes o exonerados de la Administración Pública Provincial, hasta tanto no sean rehabilitados;

g)Los que se encuentran en situación de incompatibilidad;

h)Los que se hallan en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar;

i)Los jubilados, retirados o pensionados, cuando el monto del beneficio previsional exceda el doble del correspondiente a la jubilación mínima del régimen previsional provincial; y

j)todas las personas con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del agente de la Administración Pública Provincial, salvo aquellas de reconocido prestigio, que podrán ingresar únicamente como personal no permanente:

ARTICULO 30º: El nombramiento del agente permanente tendrá carácter condicional durante un período máximo de 180 días corridos de servicio efectivo, a cuyo vencimiento se transformará automáticamente en definitivo, siempre que hubiera obtenido calificación suficiente. En caso de calificación insuficiente, cesará cuando ésta quede firme.

La calificación no podrá ser efectuada antes de los 120 días corridos de servicio efectivo y se notificará dentro de los 10 días corridos de producida.

La omisión de la calificación o de su notificación dentro del período de condicionalidad, se considerará calificación suficiente

Si el agente se encontrara sometido a sumario y la resolución del mismo se produjera después de los 150 días de servicio efectivo, aún cuando excediera el plazo fijado en el párrafo primero el período de condicionalidad se extenderá hasta 30 días corridos a partir de la fecha de la resolución.

La designación en el Tramo Auxiliar de la Rama Mantenimiento y Producción, tendrá carácter condicional mientras el agente permanezca en referido Tramo.

Párrafo sexto DEROGADO por el art. 36 de N.J.F.751/76.

Cuando acceda a una categoría de otro Tramo, será considerado ingresante a los fines de la transformación de su nombramiento en definitivo.

ARTICULO 31º : En casos de fallecimiento de un agente permanente, la viuda o uno de los hijos, en este orden, tendrá derecho a ser nombrado, sin prueba de selección, en un cargo vacante de la categoría inferior de la rama correspondiente a la especialidad y condiciones que posea, siempre que acredite los demás requisitos para el ingreso.

El derecho que acuerda este artículo deberá ser ejercido dentro de los 180 días corridos desde la fecha del decreto que disponga la baja.

Se aplican las Disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la N. J. F. 751/76.

LEY N°1741 SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 643

ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA PROVINCIAL DEPENDIENTE DE

LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 31 de la

Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial dependiente

de los poderes Ejecutivo y Legislativo – el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31°: En caso de fallecimiento de un agente

permanente, el cónyuge supéstite o uno de los

hijos/as, en este orden, tendrá derecho a ser

nombrado, sin prueba de selección, en un cargo

vacante de la categoría inferior de la rama

correspondiente a la especialidad y condiciones que posea, siempre que acredite los demás requisitos para

el ingreso y no desarrolle actividad en forma

autónoma o cumpla áreas en relación de

dependencia al momento del dictado del acto administrativo que dá de baja al agente.

El derecho que acuerda este artículo deberá ser

ejercido dentro de los 180 días corridos desde la

fecha del decreto que disponga la baja." . –

Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable

Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,

en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de

mayo de mil novecientos noventa y siete.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente Honorable Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. –Dr. Mario A. Fernández, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 1975/97.

Santa Rosa, 30de Mayo de 1997

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 821. –

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa. – Dr. Heriberto Eloy Mediza, Ministro de Gobierno y Justicia. – Prof. Santiago Eduardo Alvarez, Ministro de Bienestar Social, - CPN Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda Obras y Servicios Públicos.

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO. 30 de Mayo de 1997. –

Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (1741). –

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa

"REQUISITOS PARA EL INGRESO"

ARTICULO 11º : El ingreso a la RAMA ADMINISTRATIVA procederá cuando se satisfagan los siguientes requisitos particulares:

a)Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria o ciclo de estudios técnicos aprobado, de no menos de 3 años de duración, cuando se trate de cubrir cargos correspondientes a tareas técnicas.

b)En todos los casos deberá tratarse de títulos o certificados otorgados por establecimientos educacionales que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia.

c)Ser mayor de 18 años; y

d)Obtener la mayor calificación en el orden excluyente, determinado por el artículo 214 de la ley 643.

Artículo 12º: En los concursos abiertos se admitirán los postulantes que reúnan los requisitos mínimos del artículo 15º de la ley 643, y de los artículos 11º de la presente o 24º de la Ley 643, en su caso, sin perjuicio de los requisitos especiales que se indiquen en el llamado a concurso.

Artículo 13º: Para el ingreso a la RAMA DE SERVICIOS GENERALES serán de aplicación las disposiciones del artículo 24º de la ley 643.

Complementado por: Previsiones que deben respetar funcionarios responsables:

Artículo 3º de la NJF 795/77: "Ninguna dependencia de la Administración Central o Descentralizada, podrá poner en servicio activo a ningún agente, ni contratar servicios de terceros de carácter profesional técnico o administrativo, para desempeñar funciones en la Administración Provincial, sin que medie la previa designación o autorización del Poder Ejecutivo o Judicial, que según corresponda. En caso de violación de la presente disposición, la Contaduría general de la Provincia, procederá a deducir de oficio de los haberes del funcionario responsable, los importes que resulten corresponder.

Artículo 4º del Dec. Acuer. 892/81 A partir de la fecha toda tramitación referida a ingreso a la administración Provincial deberá contar con la previa autorización del señor Gobernador.

A tal efecto los Jefes de Jurisdicción al elevar el pedido de autorización respectiva deberán justificar la existencia de crédito o vacancia que permitan afectar la erogación que demande el referido ingreso. En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente ninguna repartición de la Administración Publica Provincial dará curso a tramitación alguna referida al ingreso de personal que no cuente con la autorización mencionada en el párrafo anterior.

Asimismo ninguna dependencia de la Administración podrá poner en servicio activo a ningún agente sin que previamente se encuentre designado por decreto del Poder Ejecutivo, se le haya formalizado el contrato respectivo, según corresponda... "

TITULO IV

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 32º: El agente no podrá desempeñar más de un cargo remunerado en el sector público, salvo las excepciones que determina el presente Estatuto u otras leyes que rijan la materia.

ARTICULO 33º: Están comprendidos en las excepciones del artículo anterior los siguientes casos:

a)El desempeño de un cargo, con 12 horas de cátedra o tareas docentes equivalentes;

b)El desempeño de un cargo, con otro considerados docentes; y

c)Modificado por art. 1º Apartado I de NJF 1003/80: "el desempeño de un cargo con otro correspondiente a actividades de carácter artístico, profesional o técnico".

ARTICULO 34º: SUSTITUIDO por el art. 1º Apartado II de la N.J.F: 1003/80: "La acumulación prevista en el artículo anterior será autorizada por el Poder ejecutivo sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente"

ARTICULO 35º: El ejercicio de la docencia universitaria no crea incompatibilidades en el desempeño de cargos en el orden provincial.

ARTICULO 36º: En la misma repartición o dependencia no podrán prestar servicio agentes ligados por matrimonio, parentesco, de consanguinidad hasta tercer grado y de afinidad hasta segundo grado, o de adopción, en el caso de que entre ellos exista relación directa de dependencia jerárquica.

ARTICULO 37º: En el caso previsto en el artículo anterior, se dispondrá la inmediata reubicación del agente dependiente.

TITULO V

DEBERES Y PROHIBICIONES (*)

*Complementado por Decreto Nº 1046/90

Decreto Nº 1046-18-V-90-Art. 1º-Los funcionarios y empleados, permanentes y contratados de la Administración Pública Provincial de sus organismos descentralizados, autárquicos y de la Constitución, cualquiera sea su función o nivel jerárquico deberán presentar declaración Jurada sobre la totalidad de los cargos públicos permanentes, temporarios o por contrato, que ocupen en la jurisdicción Provincial, Nacional y Municipal, incluidas las Comisiones de Fomento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º.

La referida declaración jurada deberá ser presentada por:

a)Todo el personal dentro de los 15 días corridos de la fecha de publicación del presente decreto;

b)El personal que ingrese: en ocasión del trámite respectivo;

Art. 2º: En el caso del personal docente además de lo requerido en los incisos del artículo anterior, deberá presentar la declaración jurada al comenzar cada ciclo lectivo.

Los cargos docentes y horas cátedra, deberán denunciarse cualquiera sea el nivel y modalidad y tanto sea que correspondan a la jurisdicción provincial, como nacional o municipal, o a la actividad privada.

Art. 3º: Todo el personal deberá asimismo, presentar nueva declaración jurada cuando se produzcan cambios en la situación declarada. Dicha presentación deberá ser efectuada dentro de los 10 días corridos de producido el cambio de la citada situación.

Art. 4º: La declaración jurada deberá realizarse en el formulario que integra el presente decreto, la que deberá ser presentada en la repartición en la que presta efectivo servicio, desde donde serán giradas a la Dirección General de Personal u o oficina de personal de la respectiva dependencia. La omisión de cargos acumulados se considerará falsedad en la declaración jurada, a los fines de las sanciones respectivas.

Art.5º: El declarante que ocupe más de un cargo, si se encuentra en situación de incompatibilidad, de acuerdo con la legislación que le resulte aplicable, deberá optar indicando en cual o cuales cargos va a continuar prestando servicios.

Art. 6º: Facúltase a la Contaduría General y a la Dirección General de Personal a solicitar a las distintas reparticiones provinciales, nacionales, municipales y entidades privadas, la información necesarias para efectuar controles.

CAPITULO I

**DEBERES

** Ver en apéndice Ley Nº 1252- Página 46.

ARTICULO 38º: Sin perjuicio de los deberes que impongan otras leyes o disposiciones arregladas a este Estatuto, el agente está obligado a:

a)La prestación personal del servicio con eficiencia y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinan este Estatuto y las reglamentarias correspondientes;

b)Observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa;

c)Conducirse con cortesía y respetuosamente en sus relaciones de servicio con el público, sus superiores, compañeros y subordinados;

d)Obedecer las órdenes emanadas de superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso y que tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del agente;

e)Rehusar dádivas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración Pública;

f)Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales;

g)Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente se le imputara la comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, de patrocinio letrado gratuito de la Provincia;

h)Permanecer en el cargo durante el plazo de 30 días corridos a partir de la fecha de presentación de la renuncia al mismo, si antes no le fuera aceptada o se lo autorizara a cesar en sus tareas;

i) Declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación;

j) Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento;

k)Excusarse de intervenir cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista impedimento legal;

l) Velar por la conservación de los bienes que el Estado hubiere puesto bajo su guarda o custodia;

m)Usar la indumentaria de trabajo que le haya sido suministrada;

n)Acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares;

o)Declarar bajo juramento los miembros de su núcleo familiar, manteniendo permanentemente actualizada dicha información y la referente al domicilio propio y de aquellos;

p)Declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal y ratificar, rectificar o desistir de sus denuncias;

q)Someterse a examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente;

r)Rendir cuenta de los fondos que se le anticipen, dentro de los plazos establecidos;

s)Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportunidades que se disponga cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que establezca la autoridad competente, y

t)Observar normas que le impongan deberes propios de su condición de agente.

ARTICULO 39º: DEROGADO por art. 36º de la NJF 751/76. Se aplican las disposiciones de la ley 755:

"Artículo 1º: Fíjase en seis horas treinta minutos, de Lunes a Viernes, la jornada de trabajo de los agentes de la Administración Publica Provincial comprendidos en la Ley Nº 643 y sus modificatorias, sin prejuicio de las modalidades horarias especiales por características propias de determinadas funciones.

"Artículo 2º: La jornada de labor semanal que surge de la aplicación del artículo 1º, reemplazará a la vigente a los efectos del cálculo de los adicionales, porcentajes, proporciones, índices o coeficientes que se aplican para la liquidación de las remuneraciones de los agentes comprendidos en la Ley 643 y sus modificatorias.

Artículo 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley de acuerdo a las especialidades de las distintas funciones administrativas.

Artículo 4º: Derógase el artículo 1º de la Norma Jurídica de Facto Nº 1088 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley".

Complementado por:

Artículo 2º de la NJF 1088/81: "Facúltase a los titulares de Jurisdicción Presupuestaria y al Secretario General de la Gobernación para desdoblar la jornada de trabajo fijada por el artículo anterior por exigencia de servicio".

Artículo 32º de la NJF 751/76: "El personal comprendido en el ámbito de la ley 643 registrará su entrada y salida en cumplimiento del horario de trabajo que determine el Poder Ejecutivo, cuyo control estará a cargo de la Dirección General de Personal dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. Solo podrán disponerse excepciones por Decreto Acuerdo".

Decreto Nº 1687-5-VII-34- Art. 1º: Los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos en la Ley 643 y sus modificatorias, cumplirán la jornada de trabajo de 7 a 13,30 horas, de Lunes a Viernes, a partir del 7 de Julio de 1984.

Art. 2º: Los Jefes de Jurisdicciones presupuestarias y el Secretario General de la Gobernación cuando las características propias de determinados servicios lo exijan, podrán determinar horarios especiales o discontinuos.

Art. 3º: Derógase el Decreto-Acuerdo Nº 1883 del 16 de Octubre de 1981.

ARTICULO 40º: Para los agentes que realizan tareas insalubres, la jornada de trabajo comprende seis horas corridas, de Lunes a Viernes. Los casos se resolverán teniendo en consideración las normas del derecho laboral.

ARTICULO 41: La duración de la jornada de trabajo para los menores, queda sujeta a las normas del derecho laboral.

CAPITULO II

PROHIBICIONES

ARTICULO 42º: Queda prohibido al agente:

a)Patrocinar trámites o gestiones ante la Administración Publica Provincial, referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su tarea:

b)Dirigir, administrar, patrocinar, asesorar, representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionan o explotan concesiones o privilegios o que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial, cuando su tarea en este implique atribuciones decisorias en relación con el interés de aquellas:

c)Recibir beneficios de terceros, originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por Administración Pública Provincial;

d)Mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por la repartición en la que presta servicio;

e) Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo, para realizar proselitismo político;

f) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente o por derecho corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos por este Estatuto;

g)Utilizar con fines particulares los servicios del personal de la Administración Pública Provincial durante el horario en que éste debe desempeñar sus tareas, como así también los bienes y documentos del Estado;

h) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;

i) Arrogarse facultades que no le corresponden.

TITULO VI

DERECHOS

ARTICULO 43º: El agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos Capítulos de este Título:

a)Estabilidad

*b) Retribución

c)Asignaciones familiares;

d)Viáticos, reintegro de gastos e indemnizaciones;

**e) Franco compensatorio, licencias, justificaciones y Franquicias;

f) Ascensos

g) Traslados y permutas ;

h)Menciones especiales;

i) Capacitación;

j) Renunciar al cargo;

k) Reincorporación e ingreso

l) Permanencia en el cargo después de cumplidos requisitos para su jubilación;

m) Interponer recursos y reclamos; y

n) defensa en casos de sumario.

*Complementado por Decreto Nº 743/87.

Decreto Nº 743 –14-IV-87-Art. 1º: a partir del día de la fecha, deberá deducirse a los fines del salario mensual que se abone al personal indicado en los considerandos del presente, los días u horas que no preste efectivo cumplimiento de tareas laborales en un todo de acuerdo en lo normado por las legislaciones vigentes en la materia.

Art. 2º: La disposición precedente se hará extensiva respecto al adicional por Asistencia Perfecta o beneficio similar que por cada agente en orden a sus correspondientes encuadramientos legales.

Art. 3º: Ante la falta de cumplimiento efectivo de las tareas habituales en el horario que correspondiere, por parte del agente que lo hubiere sido asignado horas extras o adicional en compensación de extensiones horarias, será pasible también respecto de estos beneficios a la aplicación de la deducción salarial prevista en el artículo 1º de este decreto.

Art. 4º: A los fines del fiel cumplimiento de la instrucción de referencia, Contaduría General de la Provincia queda facultada para requerir en tiempo y en forma a la totalidad de las Reparticiones Oficiales Provinciales involucradas en la información pertinente para proceder en consecuencia.

**Complementado por Ley Nº 909-Pág. 16.

ARTICULO 44º: De los derechos instituidos por el artículo anterior, solo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos b), c), d), e), h), m) y n), con las limitaciones establecidas en este Estatuto para cada caso.

CAPITULO I

ESTABILIDAD

ARTICULO 45º: El agente permanente, una vez transformado en definitivo su nombramiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, tiene derecho a la estabilidad en las tareas, funciones y categoría alcanzada. No podrá ser trasladado, contra su voluntad, fuera de la localidad o paraje donde se desempeña, salvo exigencias de servicio debidamente fundadas.

Cuando el agente se encuentre en uso de licencia gremial, la prohibición de traslado será absoluta por el plazo de dos años a partir de la finalización de la licencia.

El agente comparado por esta estabilidad retendrá el cargo en que revista, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro en la Administración Pública Provincial que no tenga esta garantía.

La estabilidad se perderá únicamente por las causales establecidas por este Estatuto.

ARTICULO 46: Cuando una reestructuración determine la supresión de una repartición o dependencia y la eliminación de sus cargos, los agentes confirmados quedarán en disponibilidad por el plazo de dos años a partir de la fecha en que se les notifique dicha supresión. Los agentes no confirmados cesarán automáticamente.

ARTICULO 47º: Durante el período de disponibilidad, el agente deberá ser reubicado con prioridad absoluta en cualquier vacante de igual categoría y rama en que reviste, existente o que se produzca. El ese interín no prestará servicio, pero tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones y asignaciones actualizadas correspondientes a sus cargo, excepto los Adicionales por Horas Extras, por Subrogación , por Asistencia Perfecta y Especiales.

El Adicional por Zona Desfavorable y la Indemnización por Desarraigo, quedarán supeditados a la permanencia del agente en el lugar donde prestaba servicios.

ARTICULO 48º: Si no se hubiera concretado la reubicación al vencimiento del plazo de disponibilidad, operará la cesación definitiva del agente, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización que instituye el artículo 104.

ARTICULO 49º: Cuando la repartición o dependencia suprimida y los cargos eliminados se recreen dentro de los dos años posteriores a la cesación definitiva del agente, éste tendrá derecho a ser reincorporado en igual categoría y rama en que revistaba en la fecha de la supresión, con ajuste a las disposiciones del artículo 107.

CAPITULO II

***RETRIBUCIONES

***Complementado por Ley Nº 735 art. 17º y Ley Nº 1238 art. 2º.

Ley Nº 735 Artículo 17º. A partir del 1º de abril de 1984, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a efectos de acompañar la política salarial nacional, adecuándola a las características y particularidades del Sector Público Provincial.

Ley Nº 1238 Artículo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Nº 735, a determinar la política salarial provincial en concordancia con las pautas que se fijen en el orden nacional o con circunstancias locales que exijan una definición inmediata, dentro de las previsibles posibilidades financieras del erario provincial.

Del ejercicio de esta facultad se dará posterior comunicación a la Honorable Cámara de Diputados.

ARTICULO 50º: El agente tiene derecho a la retribución conforme a su ubicación escalafonaria, o las disposiciones contractuales en su caso.

Para gozar de este derecho es indispensable:

a)Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto, y

b)Que el agente haya prestado servicio o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias o justificaciones, en todos los casos en que las mismas sean con goce de haberes, o se encuentre en disponibilidad.

ARTICULO 51º: La retribución a que tiene derecho el agente permanente, comprende:

a)Asignación de la Categoría;

b)Adicional por Antigüedad;

c)Adicional por Título Universitario;

d)Adicional por Permanencia en la Categoría;

e)Adicional por Horas Extras

f)Adicional por Dedicación Exclusiva;

g)Adicional por Zona Desfavorable;

h)Adicional por Subrogación;

i)Adicional por Asistencia Perfecta;

j)Adicional Especial; y

k)Sueldo Anual Complementario.

Los adicionales de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la Ley 755, han sido modificados.

ARTICULO 52º: LA ASIGNACION DE LA CATEGORIA está determinada por la suma del Sueldo Básico y el Adicional General y se hará efectiva el último día hábil del mes que corresponda a la prestación del servicio.

*ARTICULO 53º Se aplican las disposiciones del artículo 4º de la Ley 677: "Los coeficientes establecidos por la el artículo 24º de la Ley Nº 655, para los Agentes de la Administración Pública Provincial, dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, serán los que se detallan en la Planilla Anexa II, que forma parte integrante de la presente ley.

*Sin haber sido expresamente derogado no se aplican las disposiciones estatuidas.

Planilla Anexa II

CATEGORIAS COEFICIENTES

1

2

3

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

A

B

C

D

DECRETO N° 83 -21-1-87-ARTÍCULO.1.- A efectos de determinar la asignación total para la Categoría 1 del escalafón de la Ley 643 a que se refiere el artículo 4° . c9 del decreto n° 2126/83, se computarán todos los conceptos que, 5. Para tal categoría, estén sujetos a aportes jubilatorios

ARTÍCULO 2. – Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1 de enero de 1987..

ARTICULO 54º: La Asignación de la Categoría 16 no será inferior al monto del salario mínimo, vital y móvil, que se fije en el orden nacional.

ARTICULO 55º: El Sueldo Básico es equivalente al 35% de la Asignación de la Categoría.

ARTICULO 56º. La diferencia entre la Asignación de la Categoría y el Sueldo básico constituye el Adicional General, que corresponde al reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño en el cargo.

**ARTICULO 57º: Se aplican las normas del art. 2º de la NJF 772/ 77: "El adicional por antigüedad que alcanzará, a partir de la vigencia de la presente ley, al personal comprendido en las categorías previstas en las planillas anexo I desde Secretario Privado Ministro hasta Director General inclusive y cargo con remuneración equivalente., anexo II, III, V, y VI, será equivalente al Seis por Mil(6 0/00) de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista por cada año de servicio más una suma fija, también por cada año de servicio, cuya determinación surge de la aplicación de la Asignación Mensual de la categoría 16 del escalafón del anexo II de los siguientes coeficientes:

__________________________________________________________________________________________________

Por cada uno Por cada uno de Por cada uno de

Horas Semanales de los 10 los siguientes de los años que

primeros años 10 años excedan de 20

__________________________________________________________________________________________________

35 o más 0,0112 0,0093 0,0074

25 0,0089 0,0074 0,0060

20 0,0074 0,0062 0,0049

17,30 0,0067 0,0056 0,0044

15 0,0056 0,0047 0,0037

Complementado por:

Artículo 2º de la NJF 793/77: "El Adicional por Antigüedad, establecido por Ley Nº 772, alcanzará en lo que respecta al personal comprendido en las categorías previstas en la planilla anexo I, desde el cargo de Secretario Privado de Ministro hasta el cargo de Escribano General de Gobierno inclusive, cargos con remuneración equivalente".

**Complementado por Ley Nº 1056 art. 1º.

Artículo 1º: El porcentaje de la bonificación por antigüedad previsto por el artículo 2º -Primera Parte- de la Norma Jurídica de Facto Nº 772/77 y sus modificaciones será a partir del 1º de Marzo de 1988 equivalente al 1% de la asignación mensual de la categoría en que revista el agente por año de servicio. A dicho porcentaje deberá sumársele la suma fija, también por año de servicio, prevista en el mismo artículo 2º de la Norma Jurídica de Facto Nº 772.

**Ley Nº 927.

Artículo 1º. Fíjase, a partir del 1ºde junio de 1986, la Asignación de la Categoría para los funcionarios y por los montos que para caso se indica en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2º. A la Asignación de la Categoría, fijada en el artículo anterior se adicionarán exclusivamente y cuando así corresponda las bonificaciones y asignaciones que a continuación se indican:

a)Asignaciones Familiares.

b)Sueldo Anual Complementario.

c)Zona Desfavorable.

d)Bonificación especial dispuesta por el artículo 83º de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, limitándose la misma para el Director General de Catastro al 15% de Asignación de la Categoría.

e)Adicional Especial Remunerativo creado por el Decreto Nº 1914/84 y su modificatorio Decreto Nº 3499/84.

Art. 3º: A los efectos de la actualización de los haberes dispuestos por la presente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17º de la Ley 735.

ARTICULO 58º: Se aplica el art, 3º de la NJF 772/77: "La antigüedad a la que se refiere el artículo anterior computará todos los servicios no simultáneos, ininterrumpidos o alternados, que se registre el agente al 1º de Enero de cada año, prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales. La fracción de seis(6) meses o mayor que resulte el total, se computará como UN(1) año.

Parar el Personal Policial, escalafón anexo VI se computarán en la forma establecida en el párrafo anterior, únicamente servicios policiales prestados por la Policía de la Provincia y hasta un máximo de Treinta (30) años.-

No se computarán servicios que hayan determinado el otorgamiento de beneficios de pasividad.

Complementado por :

Artículo 6º de la NJF 1209/83: "La antigüedad a que se refiere el primer párrafo el artículo 3º y el artículo 7º, inciso 2º, penúltimo párrafo de la ley n 772, se computará también los servicios que registre el agente en entidades privadas, cuando se haya hecho el cómputo de los mismos en el respectivo organismo previsional".

ARTICULO 59º: Se aplican las normas del art. 4º de la NJF 772/77: "EL ADICIONAL POR TITULO se liquidará conforme al siguiente detalle, el personal comprendido en los cargos previstos en las planillas anexos II, III, y V. Para el Personal Judicial incluido en los cargos previstos en la planilla anexo V, el adicional a que se refiere este artículo alcanzará únicamente al Personal Jerárquico, Técnico Administrativo, Obrero y de Maestranza, y de Servicio.

a) Títulos Universitarios o estudios superiores de tercer nivel, (s/redacción NJF 815/77, art. 2º), que demanden:

1)- 5 o más años de estudios el 25% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.

2)-4 años de estudios y los que otorgue el Instituto Nacional de Administración Pública(INAP)para cursos de personal superior, el 15% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.

3)-De 1 a 3 años de estudios, el 10% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.

b) Títulos Secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5 años, el 17, 5% de la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón del anexo II.

Complementado por:

Artículo 1º del Decreto 379/79: "Déjase establecido que el título de Perito Comercial, con especialización en Administración de Empresas, expedido por la Dirección Nacional de Educación del Adulto (D. I. N. E. A), encuadra en lo prescripto en el inciso b, del artículo 4 de la ley 772".

c) Títulos o Certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y Títulos o Certificados de capacitación, con planes de estudios no inferior a 3 años, el 10% de la Asignación Mensual de la categoría 16 del escalafón anexo II.

Complementado por:

Artículo 1º del Decreto Nº 1543/80: " Créase el Curso de Perito Comercial con Especialización en Administración Pública, para los empleados de la Administración Provincial, en la ciudad de Santa Rosa, el cual dependerá de la Coordinación de Enseñanza Media y Técnica.

Artículo 2º del Decreto 1543/80: Adóptase, para el desarrollo del referido curso, el plan de 3 años y los programas vigentes en la Dirección Nacional de Educación del Adulto, a los fines de la validez de los títulos que se expidan.

Artículo 3º del Decreto Nº 1543/80: Facúltase al Ministerio de Gobierno de Educación y Justicia para que, a través del organismo competente de la Subsecretaría de Educación y Cultura, otorgue los pertinentes títulos a los egresados del Curso creado por el artículo 1º".

d) Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a 3 meses y Certificados de capacitación técnica para agentes comprendidos en las ramas de Mantenimiento y Producción y Servicios Generales, el 7,5% de la Asignación mensual de la Categoría 16 del escalafón anexo II.

Solo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación a la función desempeñada.

No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.

Complementado por:

Artículo 3º de la NJF 793/77: "El adicional por Título establecido por ley Nº 772, artículo 4º, alcanzará en cuanto al personal comprendido en las categorías previstas en la planilla anexo I, desde el cargo de Secretario Privado de Ministro hasta el cargo de Director General inclusive, o los cargos con remuneración equivalente.

Artículo 1º del Dec. Acuerdo 2980/75 (Reglamentando el artículo 59 de la ley 643): "El Adicional por Título se efectivizará siempre que el título tenga validez nacional o validez en la Provincia y que haya sido expedido por establecimiento del Estado o reconocido por éste.

Artículo 2º del De. Acuerdo 2980/75: A los fines del Adicional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la ley 643, si el curso fuera menor de cinco años, el Adicional se efectivizará siempre que el ingreso al mismo requiera la aprobación del ciclo básico secundario, como mínimo y que la duración de ambos cursos totalice cinco o más años. Cuando un título, por diferencia de planes de estudio, sea común a cursos de menos de cinco años o de cinco o más años, el Adicional se efectivizará siempre que la Dirección General de Educación haya certificado su equivalencia.

Artículo 3º del Dec. Acuerdo 2980/75: El Adicional por Título se liquidará desde la fecha de emisión del diploma o certificado respectivo, desde la correspondiente a la designación del agente o desde la asignación de tareas a las que aporte los conocimientos inherentes al Título, en su caso. La retroactividad en el pago del Adicional por Título, no podrá exceder el primer día del ejercicio financiero durante el cual el agente acredite su derecho.

Artículo 4º del Dec. Acuerdo 2980/75: El jefe de la correspondiente unidad de organización presupuestaria, remitirá a la Dirección General de Personal fotocopia del certificado o diploma respectivo, autenticada por escribano público nacional o funcionario competente, con informe relativo a las tareas del agente, al aporte de conocimientos que impliquen los estudios correspondientes al título y fecha en que se asignaron dichas tareas. En caso duda sobre la aplicabilidad de los conocimientos inherentes al título sobre la exigencia del ciclo básico para el ingreso al curso correspondiente a aquel, la Dirección General de Personal solicitará dictamen a la Dirección General de Educación. Si se hubiera acreditado la posesión del título por constituir requisito para el ingreso a los fines del ascenso previsto en el artículo 157 inciso a) de la ley 643, la Dirección General de Personal efectuará, sin más trámites, la comunicación a la dependencia encargada de la liquidación de haberes".

ARTICULO 60º. SUSTITUIDO por la NJF1209/83 "EL ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORIA se efectivizará juntamente con la Asignación de la Categoría al agente permanente después de revistar, como tal, 2 años en las categorías del Tramo Superior de las ramas Administrativas y Mantenimiento y Producción, en la superior de los tramos Ejecución y Operarios de la Rama Servicios Generales.

Este Adicional comenzará a efectivizarse a partir del 1º de Julio siguiente a la fecha en que el agente acredite la antigüedad de revista exigida y cesará con su promoción, La fracción de seis meses o mayor se computará como un(1) año "

Complementado por:

Artículo 3º de la NJF 1209/83 " A los fines de la efectivización del artículo 3. A los efectos de la actualización de los haberes dispuestos.

ARTICULO 61º, - RESTITUIDO por la NJF 1209/83 El monto del Adicional por Permanencia en la Categoría será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

a)-Mas de 2 años y hasta 4 años de permanencia en la categoría: 10% de la diferencia con la categoría inmediata superior.

b)-Más de 4 años y hasta 6 años de permanencia en la categoría: 25% de la diferencia con la categoría inmediata superior; y

c)-Mas de 6 años y hasta 8 años de permanencia en la categoría: 45% de la diferencia con la categoría inmediata superior; y

d)-Más de 8 años de permanencia en la categoría: 70% de la diferencia con la categoría inmediata superior.

ARTICULO 62º. RESTITUIDO por la NJF 1209/83: El Adicional por Permanencia en la Categoría del agente que reviste en la superior de cada rama, será equivalente al 15% de la Asignación de la Categoría en que revista.

ARTICULO 63º: Se aplican las disposiciones del artículo 5º de la NJF 772/77 " EL ADICIONAL por HORAS EXTRAS se hará efectivo al agente que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido.

1) Este Adicional se acordará con arreglo a las siguientes limitaciones:

a) del personal comprendido en los cargos previstos en la planilla anexo II, podrán percibirlo los agentes que revisten en las categorías 16 a 5 inclusive. Por disposición del art. 7º de la NJF Nº 854/78, se incluye a la categoría 5 (*).

(*) Resolución Nº 76/83 del Tribunal de Cuentas de la Provincia: Artículo 1º. Establecer que en su ámbito, el personal comprendido en las categorías 1 a 5 inclusive, pueda realizar horas extras toda vez que le sean requeridas, con derecho a la percepción del adicional correspondiente.

b) El personal comprendido en los cargos previstos en la planilla anexo III, que cumpla un horario semanal de 30 a 35 horas y en la planilla anexo V, tendrán derecho a percibirlo mientras la Asignación Mensual de la Categoría en que revisten no superen a la Asignación Mensual de la Categoría 5 del escalafón del anexo II.

2) El adicional por Horas Extras se liquidará de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Las horas extras no podrán ser inferiores a 2 ni mayores de 4 diarias.

b) La remuneración por hora extra se calculará en base al coeficiente que resulte de dividir la Asignación Mensual de la Categoría del agente por Veinte (20) y la suma obtenida, dividida por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.

c) La retribución por hora establecida en el inciso anterior se bonificará aplicando los porcentajes que en cada caso se indican, cuando la tarea se realice:

- Entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana: con el Cien por Cien (100%).

- En Domingos y feriados: con el cien por cien(100%), salvo en los casos que las actividades se desempeñen normalmente en tales días.

- Días Sábados y no laborables; con el cincuenta por ciento (50%), salvo en los casos de actividades que se desarrollen normalmente en tales días.

3) La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Solo podrá disponerse en forma excepcional y por razones de imprescindible necesidad de servicio.

b) Deberá ser autorizada, previa la iniciación de las tareas en horario extraordinario, por el Jefe de la Jurisdicción a la que corresponda el agente, mediante resolución debidamente fundada.

Complementada por:

Artículo 6º del Dec. Acuerdo 892/91: "La Asignación de horarios extraordinarios, que suponga el pago de horas extras, serán previamente autorizados mediante resolución fundada por el Jefes de Jurisdicción presupuestaria con criterio restrictivo y de economía administrativa.

Artículo 64º: El Adicional por Horas Extras solo corresponderá en los casos de efectiva prestación de servicios y no se aplicará respecto de los agentes comprendidos en regímenes legales especiales, por los que prevén bonificaciones compensatorias de prolongaciones de jornada.

*Artículo 65º: El importe de cada hora extra resultará de dividir la Asignación de la Categoría por 130, multiplicando el resultado por 1,50 si la hora extra se hubiera cumplido en día laborable y por dos cuando se trate de día no laborable.

*Implícitamente derogado por ley 772/77 art. 5º in. 2º b)

Artículo 66º: EL ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA se efectivizará, juntamente con la Asignación de la Categoría, al agente que en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, deba desempeñar sus funciones o tareas con prohibición de toda otra actividad remunerada, salvo la docencia.

Artículo 67: MODIFICADO por art. 7º de la NJF 752/76: "Fíjase, a partir del 1º de diciembre de 1976, en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación de la Categoría, el adicional por dedicación exclusiva a hace referencia el artículo 67 de la Ley Nº 643, para el personal comprendido en las categorías 1 a 5 de esta ley".

Modificado por:

Artículo 1º de la NJF 776/77: "A partir del 1º de enero de 1977, el Adicional por Dedicación Exclusiva, a que se refiere el articulo 67 de la Ley 643 modificado por el artículo 7º de la Ley Nº 752 alcanzará únicamente a los Profesionales Universitarios y será DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la Asignación de la Categoría 1.

Artículo 1º de la NJF 815/77: "A partir del 1º de julio de 1977, el Adicional por Dedicación Exclusiva, a que se refiere el artículo 67º de la Ley 643 y sus modificatorias, Leyes Nºs. 752 y 776, será equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación la Categoría 1.

Artículo 68º: EL ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE se efectivizará juntamente con la Asignación de la Categoría, al agente que presta servicio en zonas inhóspitas.

Artículo 69º: El importe del Adicional por Zona Desfavorable se regulará entre el 10 y el 40 % del monto de la Asignación de la Categoría más el Adicional por antigüedad. No se efectivizará por el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias previstas en los artículos 142 y 146.

*Artículo 70º: EL ADICIONAL POR SUBROGACION se efectivizará, juntamente con la Asignación de la Categoría, al agente permanente que cumpla subrogaciones o reemplazos transitorios de los que revistan en las dos categorías superiores de cada rama, o de funcionarios no comprendidos en este Estatuto.

Este Adicional está sujeto a los siguientes requisitos:

a) Que la subrogación o reemplazo exceda los 20 días laborables; y

b) Que haya sido dispuesta por el jefe de la repartición o autoridad superior, en forma documentada.Este Adicional no se efectivizará cuando el agente se encuentre en uso de las licencias previstas en este Estatuto y, en tanto se perciba, excluye el Adicional por Permanencia en la Categoría.

Complementado por:

Artículo 1º del Decreto n 56/79: "Autorízase a los señores Ministros y Secretarios para disponer que los agentes que se desempeñen en función de asistencia directa para con los señores Secretarios, Subsecretarios y Secretaría Privada del señor Gobernador, durante el tiempo en que ejerzan dichas funciones, subroguen por una categoría superior a la revista.

Artículo 2º del Decreto n 56/79: la subrogación autorizada en el artículo precedente, no podrá superar la categoría 5 para los señores Secretarios y Secretaría Privada del señor Gobernador, y la categoría 6, para los señores Subsecretarios".

*Complementado por Decreto Nº 1113/89.

Decreto Nº 1113 –15-V-89-Art. 1º: El Adicional Especial previsto por el artículo 74º de la Ley 643 se calculará, cuando el agente cumpla subrogaciones o reemplazos transitorios bonificados de acuerdo al artículo 70, sobre la asignación de la categoría correspondiente al cargo que se subroga.

Artículo 2º: La reglamentación establecida por el artículo 1º tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 1989.

ARTICULO 71º: El Adicional por Subrogación es equivalente a la diferencia entre las Asignaciones de la Categoría del reemplazante y la de reemplazado, pero en ningún caso será inferior al importe que corresponderá al subrogante en concepto de Adicional por Permanencia en la Categoría". Y su correlativo el

Artículo 25º de NJF 751/76: "El Adicional por Subrogación será de aplicación para los casos de subrogaciones o reemplazos transitorios de los agentes que revisten en el Tramo Superior de las ramas Administrativas y Mantenimiento y Producción, o de funcionarios no comprendidos en el ámbito de la Ley 643".

Complementado por:

Artículo 1º del Decreto 25/78: La subrogación prevista en los artículos 70º y 71º de la Ley 643 y 25º de la NJF 751/76, puede cumplirse en períodos contínuos o alternados.

DECRETO Nº 901 – 11-V-94 –

Artículo 1º: El Adicional por Subrogación previsto por los artículos 70 y 71 de la Ley 643 y 25 de la Norma Jurídica de Facto 751, podrá cumplirse en períodos continuos o alternados dentro del año calendario correspondiente.

Artículo 2º : Para tener derecho a la acumulación de los días correspondientes, el agente deberá haber subrogado en forma ininterrumpida en cada oportunidad, períodos no inferiores a 10 días laborables.

Artículo 3º : Derógase en todas sus partes el Decreto número 25/78.

ARTICULO 72º: RESTITUIDO por art. 4º de la NJF 1209/83. EL ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA se efectivizará mensualmente al agente que no registre inasistencias, licencias, faltas de puntualidad o franquicias en el mes respectivo, con las siguientes excepciones:

a)Licencia por Descanso Anual, siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de seis (6) meses en el año a que corresponda la misma;

b)Hasta dos(2) permiso por salida; y

c) Franquicias establecidas en los incisos c) al h) del artículo 153.

Complementado por:

Artículo 5º de la NJF 1209/83: "El Adicional por Asistencia Perfecta se efectivizará durante el uso de la Licencia para Descanso Anual que el agente tenga pendiente de uso por años anteriores; durante la Licencia para Descanso Anual que corresponda por el año 1983, se efectivizará siempre que el Adicional de haya percibido por no menos de tres (3) meses en el referido año.

*ARTICULO 73: RESTITUIDO por art. 4º de la NJF 1209/83. El importe del Adicional por Asistencia Perfecta es equivalente al 10% de la Asignación de la Categoría.

*Complementada por N. J. F. Nº 986/80(art. 49)

Artículo 49º : las personas que se desempeñan en relación de dependencia y los empleados públicos que sean citados para declara judicialmente como testigos, tendrán derecho a faltar a sus tareas, sin perder remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

La concurrencia a la audiencia no podrá significarles la pérdida de beneficios por asistencia perfecta, la disminución de su puntaje o cualquier otro desmejoramiento de su situación.

A pedido del compareciente, el Secretario expedirá Certificación de su asistencia.

A los testigos que lo solicitan se les reintegrará el importe del pasaje que acreditaren haber pagado en los medios de transporte colectivos para concurrir desde su domicilio, más otro tanto para su regreso.

*Complementada por Ley Nº 909 (art.. 1º, 2º y 3º)

Artículo 1º: Todos los agentes que presten servicios en los tres Poderes del Estado Provincial y en los organismos autárquicos y descentralizados, gozarán de un día de franco completo por cada oportunidad en que concurran a donar sangre, debiendo pasar como mínimo tres meses entre una y otra donación.

Artículo 2º: Este franco especial no afectará el adicional por asistencia perfecta que pudiere corresponderle al agente en virtud de la legislación vigente.

Artículo 3º: Derógase toda norma legal o disposición que se oponga a la presente Ley.

*ARTICULO 74º: EL ADICIONAL ESPECIAL

**Redacción dada por la Ley n 1200 (art. 47º y 48º)

Artículo 47º: Modifícase el artículo 74º de la Ley Nº 643 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 74º. El Adicional Especial se asignará al agente para compensar situaciones especiales tales como mayor responsabilidad, naturaleza o complejidad de las tareas, peculiar modalidad de la prestación de servicios y riesgo físico.

"El importe de este Adicional será equivalente al 15% de la asignación de la categoría que se desempeñe y será efectivizado conjuntamente con ésta.

"El otorgamiento de este Adicional conlleva una mayor prestación horaria en la medida que el servicio así lo requiera. "En los casos de las licencias previstas en el artículo 127, incisos b) y c). Este adicional se efectivizará si hubiere sido asignado durante 180 días por año calendario en que dichas licencias se concedan con el 100% de los haberes; no se efectivizará por tiempo en que el agente se encuentre en uso de licencias previstas en los artículos 142, 144 y 146.

"La cantidad de beneficiarios de la bonificación prevista en este artículo, no podrá exceder el cinco por ciento(5%) del total de cargos presupuestarios de categorías previstas en la Ley 643 que tenga cada jurisdicción, en las ramas administrativa y de mantenimiento y del uno por ciento (1%) en la rama servicios generales, siendo requisito imprescindible para su otorgamiento la existencia del respectivo crédito presupuestario".

Artículo 48. Establécese que el personal que se desempeñe como cajero o habilitado y que perciba sus haberes de acuerdo a las escalas de sueldos previstas para el personal sujeto a las disposiciones de la Ley 643, tendrá derecho a una bonificación adicional por un monto de hasta un quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría que desempeñe, en los casos y con los alcances que establezca la reglamentación.

***Modif, por Ley 1437. Ver Apéndice. Página 48.

Artículo 15: Sustitúyese el 2° párrafo del artículo 74° de la Ley ° 643 – redacción dada por Ley N° 1200 – por el siguiente texto: "El importe de este Adicional será equivalente al Quince (15%) por ciento de la Asignación de la categoría que se desempeña, y será efectivizado conjuntamente con ésta. No obstante el porcentaje podrá elevarse hasta el CUARENTA POR CIENTO(40%), mediante decisión fundada, en los casos de agentes que se desempeñen como: Jefes de Despacho de: Ministerio, Tribunal de Cuentas de Asesoría Letrada" (Ley N° 1784)

ARTICULO 75º: EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO se efectivizará al agente en dos cuotas semestrales, pagaderas al 30 de junio y al 24 de diciembre de cada año, o en su defecto los días hábiles inmediatos anteriores si aquellos fueran feriados o no laborables.

ARTICULO 76º: MODIFICADO por Ley Nº 754

(*)Ley 772 (Hoy N. J. de F. 772/77) en el artículo 7º apartado 6) establece que el personal de la Dirección Pcial. De Vialidad no pierde este adicional por inasistencia motivada por accidentes de trabajo, licencias anual ordinaria y donación de sangre.

Artículo 1º: "El Sueldo Anual Complementario para el Personal de la Administración Pública Provincial, será liquidado sobre el cálculo del 50 % de la mayor retribución mensual devengada dentro de los semestres que culminan en los meses de Junio y Diciembre de cada año.

Aquellos adicionales que por la peculiar modalidad de la prestación su importe sea determinado al mes siguiente, a los efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta en el mes de su liquidación.

Artículo 2º: La liquidación del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, será proporcionar al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que devenguen las remuneraciones computadas.

Artículo 3º: El cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponda computar a los efectos del Sueldo Anual Complementario, de acuerdo a las disposiciones en vigor.

En caso de extinción de la relación laboral, por cualquier causa, se efectivizará en forma proporcional simultáneamente con otros haberes pendientes de pago. (Ultimo apartado del art. 76º de la Ley 643).

ARTICULO 77º: El goce de haberes presupone la liquidación de las retribuciones instituidas en el artículo 51 de este Estatuto, con las limitaciones que se establecen en cada caso.

La Asignación de la Categoría, los adicionales establecidos en el artículo 51, con excepción de los adicionales por Horas Extras y Asistencia Perfecta, y el Sueldo Anual Complementario están sujetos a aporte jubilatorios

ARTICULO 78º: El agente de la Rama Profesional que cumpla la jornada de trabajo reducida prevista en el artículo 39, percibirá el 50% de la Asignación de la Categoría y de los Adicionales que instituye el artículo 51, que le correspondan.

Las indemnizaciones por desarraigo de que trata el artículo 112, no sufrirán deducción.

(*) Por la N.J.F. Nº 1005/82: Adhiriendo a la Ley Nac. Nº 22.328: "Empleados Públicos y Municipales, Régimen de actualización de importes en mora emergentes del contrato de empleo".

Aplicable a todo importe devengado y que se adeude a los agentes de la Administración Pública).

CAPITULO III

ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTICULO 79º: El agente tiene derecho a las siguientes asignaciones Familiares:

a)Por Matrimonio;

b)Por Cónyuge;

c)Prenatal;

d)Por Nacimiento de Hijo;

e)Por Adopción;

f)Por Hijo;

g)Por Familia Numerosa;

h)Por Ayuda Escolar Primaria;

i)Por Escolaridad;

j)Por Padres o Hermanos;

k)Anual Complementaria por Vacaciones; y

l)A las que se establezcan con carácter general en el orden nacional y resulten aplicables en la Provincia.

ARTICULO 80º: Los importes de las ASIGNACIONES FAMILIARES establecidos por el artículo anterior, serán fijados por leyes especiales y actualizados en función del costo de la vida.

ARTICULO 81º: La ASIGNACION POR MATRIMONIO se efectivizará al agente que contraiga enlace matrimonial, en el mes que lo acredite o en el siguiente.

ARTICULO 82: La ASIGNACION POR CONYUGE se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

a) Por esposa residente en el país; aún cuando se hallare divorciado judicialmente de la misma, siempre que tenga obligación de prestar alimentos;

b) Por esposo a su cargo, residente en el país, inválido total. Se considera invalidez total, la equivalente o superior al 66% del "total obrero"

ARTICULO 83º: La ASIGNACION PRENATAL se efectivizará a la agente, juntamente con la retribución mensual y consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo, a partir del día en que se declare el estado de embarazo, por un lapso no mayor de nueve (9) meses anteriores a la fecha del parto. El estado de embarazo debe ser declarado con posterioridad al tercer mes de gestación acompañando certificado de asistencia expedido por profesional competente.

El importe por los meses de embarazo anteriores a la declaración, se efectivizará juntamente con el que corresponda al mes en que la misma se efectúe.

La interrupción del embarazo antes del tercer mes no da derecho al beneficio a que se refiere este

Artículo. Cuando la interrupción sea posterior al mencionado lapso, la agente deberá comunicar de inmediato dicha interrupción y solo tendrá derecho a la Asignación por el período en que estuvo embarazada.

La aspirante que ingrese en estado de embarazo superior a tres (3) meses, deberá declararlo a momento de ingreso, acompañando el certificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La Asignación no comprenderá el período de gestación anterior al ingreso.

Esta asignación se efectivizará al agente varón previa declaración bajo juramento que su cónyuge no tiene derecho a este beneficio, siendo de aplicación al caso todas las disposiciones de este artículo.

*Complementado por Decreto Nº 3676/85:

Artículo 1º. El estado de embarazo a partir del tercer hijo genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa prevista en el artículo 87º de la Ley 643.A partir del momento en que se genere el derecho al cobro de la misma asignación se adicionará a la prenatal contemplada en el artículo 83º de la Ley citada en el párrafo anterior.

ARTICULO 84º: La ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO se efectivizará al agente en el mes que lo acredite o en siguiente, por el nacimiento de cada hijo. Esta asignación también se percibirá cuando, luego de producido el parto, separado o no del seno materno, el hijo no presente signos de vida.

ARTICULO 85º: La ASIGNACION POR ADOPCION corresponde al agente por cada hijo que adopte a partir de la fecha de entrar en vigor esta ley y se efectivizará en el mes en que acredite la adopción o en el siguiente.

ARTICULO 86º: La ASIGNACION POR HIJO se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a su cargo menor de 15 años y hasta los 23 años cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media, superior o universitaria del Estado o reconocidos por éste.

La Asignación por Hijo, sin límite de edad, se duplicará cuando se encuentre incapacitado.

*ARTICULO 87º: La ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA se efectivizará, juntamente con la retribución mensual, al agente que tenga tres o más hijos a cargo, menores de 21 años o incapacitados, por cada uno de ellos, a partir del tercero inclusive.

*Complementado por Decreto 3676/85.

*ARTICULO 88º: La ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA se efectivizará al agente al comienzo de cada período lectivo, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza primaria o pre-primaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.

*Complementado por Decreto 441/86:

Artículo 2º. Cuando el hijo discapacitado concurra a establecimientos oficiales o privados, controlados por autoridad competente o a un servicio de rehabilitación, la cuantía de la Asignación de Ayuda Escolar primaria se duplicará.

**Decreto 602/86: Ampliatorio del anterior, en su artículo 4º invita a las Municipalidades de la Provincia a adherir a las medidas dispuestas.

ARTICULO 89º: La ASIGNACION POR ESCOLARIDAD sé efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza pre-primaria, primaria, media, superior o universitaria, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, hasta la edad de 23 años, por los montos que se determinen según el nivel de los estudios; dichos montos se incrementarán en los casos de familia numerosa.

ARTICULO 90º: LA ASIGNACION POR PADRES O HERMANOS se efetivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

a) Por padre o padrastro incapacitados, madre, madrastra y madre política, a cargo, cuando no existan otros familiares con obligación alimentaria; y

b) Por hermanos o hermanastros a cargo menores de 15 años incapacitados, o de hasta 23 años cuando concurran regularmente a establecimientos de enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, superior o universitaria, del Estado o reconocido por éste.

ARTICULO 91º: LA ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES se efectivizará al agente, juntamente con la retribución correspondiente al mes de Enero de cada año, y será equivalente al importe a que tenga derecho en dicho mes en concepto de las Asignaciones Familiares establecidas en los artículos 82, 83, 86, 87, 89 y 90 del presente Estatuto.

ARTICULO 92º: A los fines de los beneficios instituidos por los artículos 83, 84, y 86 a 89, quedan comprendidos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales sin distinción de filiación, los adoptados legalmente, los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad, o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial, y los hijastros. Los beneficios de los artículos 86, 87, 88 y 89 se extienden a los nietos a cargo.

ARTICULO 93º: A los fines de este Capítulo se consideran incapacitadas las personas que, mediante certificado médico expedido por reparticiones oficiales, acrediten incapacidad laboral permanente equivalente o superior al 66% del " total obrero"; las mujeres mayores de 60 años y los varones mayores de 65 años.

ARTICULO 94º: A los fines de esta ley se consideran personas a cargo, a aquellas que no perciben rentas que excedan el importe de la pensión mínima del Instituto de Previsión Social de la Provincia, cuando el agente concurra para su manutención, vestido y demás necesidades.

Artículo 24°: Incorpórase con vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, como segundo párrafo del artículo 94° de la Ley N° 643, el siguiente texto: "No se considerará renta, la cuota parte de la pensión de quienes sean copartícipes de este beneficio".

Separata Boletín Oficial N° 2168 – 28/06/96 – Ley N° 1691 (Presupuesto)

ARTICULO 95: La Asignación por Matrimonio se efectivizará a los dos cónyuges si fueran agentes del Estado Provincial, mientras que La Asignación por Nacimiento de Hijo, por Hijo, por Adopción, por Familia Numerosa, por Escolaridad y por Ayuda Escolar Primaria, al agente varón, salvo caso de separación de hecho o legal en que hubiera perdido la tenencia de los hijos y no exista obligación alimentaria, o cuando el agente justifique que su cónyuge no tiene derecho a dichos beneficios en su ocupación o empleo.

LEY N° 1711. – MODIFICACION DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 643

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.

Artículo 1° Modifícase el artículo 95 de la ley N° 643, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 95.-La asignación por matrimonio se efectivizará a los dos cónyuges si fueran agentes del Estado Provincial.

La Asignación por Nacimiento de Hijo, por Hijo, por Adopción, por Familia Numerosa, por Escolaridad y por Ayuda Escolar Primaria, se efectivizarán en forma indistinta y excluyente a cualquier agente, en caso que ambos sean dependientes del Estado Provincial.

Para el supuesto de existencia de derecho a la percepción de las asignaciones señaladas por persona no dependiente de esta Administración, o que por su normativa propia no le corresponde acceder a las asignaciones familiares, la situación excluirá de esta facultad al agente amparado por este Estatuto.

El Poder Ejecutivo, reglamentará la implementación de la presente normativa ".

Artículo 2°. - La presente Ley comenzará a regir a partir de sus sanción, a excepción del párrafo segundo, que cobrará vigencia conjuntamente con la obligación de realizar las Declaraciones Juradas de asignaciones Familiares correspondientes al año mil novecientos noventa y siete.

Artículo 3°. –Comuníquese al Poder Ejecutivo .

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernández, secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 5390/96

Santa Rosa, 4 de octubre de 1996.-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO N° 1737. -

MARÍN – CPN Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Asesoría Letrada de Gobierno, 4 de octubre de 1996. -

Registrada la presente Ley bajo el número UN MIL SETECIENTOS ONCE (1.711).-

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de Provincia de La Pampa.

ARTICULO 96º: Las Asignaciones Familiares instituidas por este Estatuto no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo. Cuando el agente desempeñe más de un cargo en la Administración Pública Provincial, se efectivizará en el que registre mayor antigüedad.

Estas asignaciones no están sujetas a descuento en los casos de inasistencias sin goce de haberes, suspensiones en el ejercicio del cargo y licencias con reducción de las retribuciones. No se efectivizará por el tiempo de las licencias sin goce de haberes.

ARTICULO 97º: Las Asignaciones Familiares no están sujetas a aportes jubilatorios

CAPITULO IV

VIATICOS, REINTEGROS DE GASTOS

E INDEMNIZACIONES

ARTICULO 98º: Para la atención de los gastos de alojamiento, manutención y conexos, que ocasiona el desempeño de una comisión de servicio a una distancia mayor de 10 kilómetros del lugar del trabajo, deberá anticiparse al agente una asignación diaria en concepto de viático.

ARTICULO 99º: En las comisiones de servicios que duren más de un día, se computará el primero completo cuando la salida del agente se produzca antes de las doce horas y como medio día si se realiza después de dichas horas.

En los viajes de regreso, cuando la hora de llegada sea anterior a las doce, no corresponderá viático; si ocurre entre las doce y las veinte, medio día, y completo si se produce después de las veinte horas.

Cuando el regreso se produzca en el mismo día de la partida, se computará medio día de viático salvo que la partida se efectúe antes de las doce y el regreso después de las veinte en cuyo caso se computará día completo.

La provisión gratuita de alojamiento o comida, dará derecho al 70% del viático y al 20% la de alojamiento y comida.

Si la comisión se realiza dentro del horario de trabajo, no corresponderá viático.

ARTICULO 100º: Las comisiones de servicio habituales o permanentes determinarán la asignación de un viático fijo mensual anticipado, que se efectivizará juntamente con la retribución mensual y podrá alcanzar hasta el 60% del viático ordinario correspondiente a un mes de 30 días, graduable en función del tiempo de la comisión.

***ARTICULO 101º: Para la atención de los gastos previsibles de una comisión de servicio, no comprendidos en los artículos 98 y 100, se anticipará al agente el importe respectivo.

***Complementado por Decreto Nº 2134/88.

Decreto Nº 2134-12-VII-88-Art. 1º. -Déjase establecido que los anticipos de viáticos correspondientes a comisiones de servicio deberán ser rendidos en un plazo que no excederá los siete días hábiles de finalizada la comisión. Cuando circunstancias especiales hubieran impedido el cumplimiento del término indicado, podrán los Jefes de jurisdicción autorizar un mayor plazo.

Art. 2º . - Los anticipos de viáticos en proceso de rendición otorgados por el sistema anterior deberán ser presentados por la Contaduría General de la Provincia al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio del corriente año.

Art. .3º . - Derógase el apartado 4) del artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº1579/64.

ARTICULO 102º: Los gastos relacionados con el ejercicio del cargo, emergentes de circunstancias imprevisibles que requieran urgentes soluciones, determinarán el reintegro al agente del importe invertido.

ARTICULO 103º: El agente trasladado por exigencias de servicio tendrá derecho al anticipo o reintegro de la suma necesaria para la atención de los gastos de pasajes, transportes de muebles y efectos personales, embalaje, carga y descarga, como asimismo los que origine su propia movilización y la de los familiares a cargo.

ARTICULO 104º: El agente permanente que cesará conforme a lo previsto en el artículo 48, tendrá derecho a una indemnización que se calculará sobre la base de las retribuciones y asignaciones establecidas en el artículo 51, incisos a), b), c), d), e), f), g), i), y k).

Esta indemnización corresponderá al agente no permanente cuando el Estado rescinda el contrato, después de los seis meses de vigencia y la rescisión no sea consecuencia de una falta disciplinaria.

ARTICULO 105º: Para el agente permanente, la indemnización a que se refiere el artículo anterior resultará de las retribuciones y asignaciones percibidas en el último mes completo de disponibilidad, actualizadas a la fecha de cesación definitiva, conforme a la siguiente escala acumulativa.

a) Hasta 10 años de servicios computables: el 100% de un mes, para cada año de antigüedad;

b) Más de 10 años y hasta 20 años de servicios computables; el 150% de un mes, por cada año de antigüedad que exceda de los 10; y

c) Más de 20 años de servicios computables; el 200% de un mes, por cada año de antigüedad que exceda de los 20.

Para el agente no permanente, esta indemnización será igual al monto de las retribuciones y asignaciones percibidas en el último mes completo de relación contractual, multiplicado por la cantidad de meses que resten hasta la finalización de contrato y dividido por dos. A los fines de este cómputo, se considerará como un mes la fracción de 15 o más días.

ARTICULO 106º: A los efectos del artículo anterior, al agente permanente se le computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el sector público, que no hubieran dado lugar a indemnizaciones por cesaciones anteriores o el otorgamiento de un beneficio de pasividad.

Del cómputo total se considerará como un año entero la fracción de seis meses o mayor.

ARTICULO 107º: Cuando se produzca el reingreso o reincorporación del ex-agente indemnizado por aplicación del artículo 104, dentro del período equivalente a los meses percibidos en concepto de indemnización, deberá reintegrar la diferencia proporcionalmente.

Igual procedimiento se adoptará cuando se contrate un agente anteriormente indemnizado.

ARTICULO 108º: El agente o sus derecho-habientes, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas por la legislación nacional, cuando aquel sufra accidente de trabajo, contraiga enfermedad profesional o muera a consecuencia de dicho accidente o de tal enfermedad.

Cuando se trate de agente permanente, se efectivizará al interrumpirse o agotarse la licencia prevista en el artículo 127, inciso c).

ARTICULO 109º: El agente que hallándose en comisión de servicio contraiga enfermedad, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado a su residencia habitual. Si el transporte se realizara a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta el lugar de residencia.

ARTICULO 110º: Las personas que tomen a su cargo los gastos del sepelio del agente permanente, tendrá derecho al reintegro del importe invertido, hasta un máximo del 50% de la Asignación de la Categoría 1.

Sin perjuicio del reintegro previsto precedentemente, los derechos-habientes percibirán una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por causa de muerte a que se refiere el artículo 108, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 269 de la ley nacional 20.744. A los fines de esta indemnización, se computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el sector público, que no hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Del cómputo total se considerará como un año entero la fracción de seis meses o mayor.

ARTICULO 111º: Las personas que tomen a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde residía. Si los deudos dispusieran el transporte a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandará el traslado hasta donde residía el causante.

ARTICULO 112º: DEROGADO – Artículo 36º N.J.F.751/76. Se aplican las normas del Art. 28º de la N.J.F. 761/76: "El agente permanente trasladado por razones de servicios a un lugar fuera de su asiento habitual, tendrá derecho a una indemnización mensual por desarraigo, por un lapso de 5 años, equivalente al 50% de las retribuciones y asignaciones establecidas en los artículos 51º y 79º de la Ley 643, que le corresponda percibir en el nuevo destino.

Si al disponerse el traslado del nuevo agente, su cónyuge desempeñara un empleo remunerado, al que deba renunciar para acompañarlo, aquel tendrá derecho además a una indemnización equivalente a la Asignación de la Categoría 15, durante el lapso de un año. Esta indemnización no se efectivizará cuando el cónyuge no permanezca en el nuevo destino del agente o a partir de la fecha en que obtenga en este empleo con una remuneración igual o superior a la de la referida categoría.

La indemnización instituida en el párrafo primero, no se efectivizará por el tiempo que el agente esté en uso de licencia sin goce de haberes o de las previstas en los artículos 142 y 146 de la Ley 643.

Si durante el lapso indicado en el párrafo primero se suministrara al agente vivienda del Estado, el pago de la indemnización prevista en el referido párrafo se suspenderá a partir del tercer mes calendario vencido hasta la fecha de entrega de la vivienda, pero, si debiera restituirla con posterioridad, recomenzará y se pagará hasta transcurridos 5 años desde la fecha del traslado.

Y Artículo 29º de la N.J.F. 751/76: Los traslados dispuestos con anterioridad a esta ley, por los que se estén aplicando las disposiciones del artículo 112º de la Ley 643, se ajustarán a las disposiciones de la presente. No obstante se considerarán firmes los pagos por indemnización que se efectuarán hasta el 30 de noviembre de 1976 a quienes se hubiera suministrado vivienda.

ARTICULO 113º: Los reintegros o indemnizaciones previstos en este capítulo, se efectivizarán o comenzarán a efectivizarse, en su caso, dentro de los 30 y 60 días corridos, respectivamente, de acreditado el correspondiente derecho.

CAPITULO V

*FRANCO COMPENSATORIOS, LICENCIAS,

JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

*Ver Ley Nº 909 Art. 1º. Página Nº 16.

ARTICULO 114º: El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias.

a) Franco compensatorio;

b) Licencia para Descanso Anual;

c) Licencia por Enfermedad;

d) Licencia por Maternidad;

e) Licencias Especiales;

f) Justificaciones e Inasistencias y faltas de Puntualidad; y

g) Franquicias.

ARTICULO 115º: Cuando la naturaleza de las tareas o la inminencia de un grave perjuicio de interés público impongan la realización de trabajos en días de descanso semanal o feriados, el agente tendrá derecho al FRANCO COMPENSATORIO, a razón de un día laborable por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponde.

El Franco Compensatorio comprende jornadas de trabajo completas. Se otorgará durante el transcurso de los 10 días hábiles siguientes y no puede interrumpirse, salvo licencia por enfermedad del agente; en este caso, deberá continuar el uso del franco interrumpido inmediatamente después de su recuperación.

Las fracciones horarias excedentes de jornadas completas, se acumularan hasta integrar una nueva; no se computarán las fracciones registradas al 31 de diciembre de cada año.

*ARTICULO 116º: La LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL es de utilización obligatoria; se acordará por año calendario vencido, dentro del siguiente, en días corridos, según la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo con la siguiente escala;

a) Hasta 5 años, 20 días;

b) Hasta 10 años, 25 días

c) Hasta 15 años, 30 días

d) Hasta 20 años, 35 días; y

e) Más de 20 años, 40 días.

ARTICULO 117º: La Licencia para Descanso Anual será otorgada por el jefe de la repartición donde el agente presta servicio; la solicitud respectiva deberá formularse 90 días antes de la fecha propuesta para la iniciación. Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia.

Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. También se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las previstas en los artículos 127, incisos a), b), c) y 133.

Cuando se trate de cónyuges que se desempeñan como agentes comprendidos en este Estatuto, dependientes del mismo Poder, y la licencia de uno de ellos sea postergada o transferida, el otro tendrá derecho a idéntica postergación o transferencia respecto de su licencia, siempre que ello no ocasione inconvenientes al servicio; a estos efectos no rigen los plazos del párrafo primero.

*ARTICULO 118º: A solicitud del agente la licencia anual se fraccionará en dos períodos.

La licencia transferida no es fraccionable pero podrá acumularse a la del año siguiente o a la primera fracción de ésta, si se dividiera.

*Reglamentado por Decreto Nº 2270/92

Decreto Nº 2270-27-X-92- Art. 1°. –Apruébase la reglamentación de los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 643, que forman parte integrante del presente como Anexo I.

Art. 2º. – Las disposiciones reglamentarias establecidas por el artículo precedente, son aplicables a los Funcionarios comprendidos en el Decreto Acuerdo 4006/75 y modificatorio 1962/81.

Art. 3º. – Establécese el día 30 de noviembre del año en curso como fecha límite para la recepción de las solicitudes de licencias anuales correspondientes a los períodos 1992 y anteriores.

Art. 4º. – En los Organismos que no tengan receso funcional, los Jefes de Unidades de Organización, procurarán indefectiblemente que por lo menos el 80% del personal goce de la primera parte de la licencia anual, durante el mes de enero.

Art. 5º. – Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones del presente Decreto.

Art. 6º. –El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.

ANEXO I

Artículo 116º. -Establécese que los agentes de la Administración Pública Provincial, deberán hacerse uso y goce de la licencia anual, en forma obligatoria durante el bimestre enero y febrero y durante el período de receso escolar invernal.

Su uso y goce es de carácter obligatorio y no serán compensadas en forma dineraria salvo los supuestos contemplados en el artículo 122 de la Ley Nº 643.

Artículo 117º. –No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la Ley.

Solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia anual. Por razones de servicio únicamente por el período de un (1) año.

La Resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida por la vía administrativa correspondiente.

Artículo 118º. –El fraccionamiento de la licencia anual deberá forzosamente contemplar el uso y goce del ochenta por ciento(80%) de la misma, durante en bimestre enero – febrero y su saldo deberá utilizarse en el receso invernal

ARTICULO 119º: La licencia para Descanso Anual, en las reparticiones o dependencias que tengan receso funcional anual, se otorgará durante el transcurso del mismo, excepto la del personal que atienda servicios durante el receso.

ARTICULO 120º: Cuando el agente sea titular de más de un cargo en la Administración Pública Provincial siempre que las necesidades del servicio lo permitan, tendrá derecho a hacer uso de las respectivas licencias para descanso anual en forma simultánea.

ARTICULO 121º: El agente podrá hacer uso de la Licencia para Descanso Anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo de la escala del artículo 116, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a seis(6)meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de 15 días o mayor.

Normas p/fun., o niveles equivalentes.

Complementado por:

Artículo 1º.-del Decreto Acuerdo Nº 1962/81: "Modifícase el artículo 1º del Decreto –Acuerdo 4006/75, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 1º.- Los directores Generales, Directores de repartición y demás funcionarios con retribuciones equivalentes o comprendidas entre las de los mismos, salvo los supeditados a regímenes especiales de licencias, tendrán derecho a una licencia para descanso anual de treinta días corridos, con goce de haberes, de uso obligatorio, que se otorgará por año calendario vencido, siempre que documenten las solicitudes respectivas con una anticipación no inferior a cuarenta días y que su antigüedad en el cargo, durante el transcurso del año al que corresponda la licencia, sea de seis meses o mayor.

Artículo 2º. - Dec. Acuerdo Nº 4006/75: A los fines de la antigüedad exigida por el artículo anterior, se computará la que acredite el funcionario en el ejercicio de otros cargos de la Administración Pública Provincial, cuando no exista solución de continuidad en la ocupación de los mismos con relación al de este régimen.

Articulo 3º. - Dec. Acuerdo Nº 4006/75: Por razones de servicio, el Jefe de la Jurisdicción presupuestaria respectiva podrá postergar o transferir al año siguiente la licencia del funcionario.

Articulo 4º .- Dec. Acuerdo Nº 4006/75: La licencia para Descanso Anual podrá fraccionarse a pedido del funcionario y se interrumpe por maternidad o enfermedad del mismo, prosiguiendo a la finalización de las otorgadas por dichas causas.

Articulo 5º. - Dec. Acuerdo Nº 4006/75: Los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, tendrán derecho a las licencias instituidas para el personal permanente por los artículos 127 y 133 de la Ley 643, con arreglo a las disposiciones concordantes".

ARTICULO 122º: El derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio; en tal caso, el mismo o sus derechos-habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción de 15 días o mayor desechándose las fracciones resultantes. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual y francos compensatorios, pendientes de utilización.

ARTICULO 123º: De la Licencia para Descanso Anual se deducirá la parte proporcional al período de otras sin goce de haberes, usadas durante el año correspondiente a aquella.

Cuando el agente hubiera hecho uso de la licencia sin goce de haberes, deberá mediar no menos de un mes de trabajo antes de la utilización de la Licencia para Descanso Anual. En este caso, el agente perderá el derecho a la Licencia para Descanso Anual o fracción de la misma que exceda el 31 de diciembre.

ARTICULO 124º: La Licencia para Descanso Anual solo podrá interrumpirse por las siguientes causas:

a) Enfermedad o maternidad del agente; y

b) Por el otorgamiento de la prevista en el artículo 137.

El agente deberá continuar con el uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata a la finalización de las licencias a que se refieren los incisos precedentes.

ARTICULO 125º: A los efectos del artículo 118, las interrupciones motivadas por las causales enunciadas en el artículo 124, no se consideran fraccionamiento.

ARTICULO 126º: Para establecer la antigüedad a que se refiere el articulo 116, se computarán los servicios no simultáneos prestados en el sector público y en entidades privadas. En este último caso cuando el agente documente el cómputo efectuado por el respectivo organismo previsional. Para el agente no permanente, se computarán los servicios prestados en el sector público; en ambos casos se deducirán los períodos correspondientes a licencias sin goce de haberes

*ARTICULO 127º: Las LICENCIAS POR ENFERMEDAD serán acordadas por el Servicio Médico Oficial, por los motivos y conforme las modalidades siguientes:

a) El agente permanente, hasta 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgarán sin goce de haberes durante el resto del año.

Al agente no permanente, para la atención de todas sus enfermedades u operaciones quirúrgicas, se otorgará la misma licencia en forma proporcional a la duración del contrato, siempre que el período contractual sea de 6 meses o mayor; las licencias excedentes, durante el resto del año, se otorgarán sin goce de haberes al igual que las que se concedan cuando el contrato tenga una duración menor de 6 meses.

b) Al agente permanente, hasta 2 años con goce de haberes y uno más con el 50%, en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia, no podrá otorgarse otra del mismo tipo hasta después de haber transcurrido 3 años.

c) Al agente permanente, hasta 3 años con goce de haberes y uno más con el 50%, continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraidos en actos de servicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de la licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle.

En caso del agente no permanente, los beneficios de este inciso se ajustarán a las disposiciones nacionales mencionadas en el mismo; y

d) Al agente permanente, hasta 20 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogables hasta 180 días más sin goce de haberes, para asistir a un enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal. Al agente no permanente, hasta 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, sin goce de haberes.

*Por Dto. 1154/82 se transfiere el Servicio Médico Oficial a la Dirección General de Personal y establece su reglamentación.

*Ver Apéndice – Pag. 45.

ARTICULO 128º: Si el agente necesitara las licencias previstas en el artículo anterior, en horario inhábil para el Servicio Médico Oficial, deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente, presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad.

Si el agente se encontrara fuera de su residencia habitual, en cualquier lugar de la Provincia o del país donde no hubiera profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de la Nación, de las provincias o municipalidades y necesitara las licencias previstas en los artículos 127 o 133, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada, con firma del médico autenticada por escribano, juez de paz o autoridad policial del lugar.

ARTICULO 129º: Cuando un agente se hallara fuera del país y necesitara licencias previstas en los artículos 127 o 133, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar, visado por el Consulado de la República Argentina. En caso de inexistencia de estas autoridades en el lugar donde se encuentre, se aceptará certificado de médico particular, con firma autenticada y constancia de dicha inexistencia otorgada por autoridad judicial o policial.

ARTICULO 130º: Las licencias previstas en los artículos 127 y 133 son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación.

Las comprendidas en el artículo 127, incisos a) y d), se interrumpen con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender al mismo.

En el caso de las licencias establecidas en el artículo 127, incisos b) y c), y de las otorgadas a los agentes no permanentes por enfermedad, lesión o intervención quirúrgica de largo tratamiento, el agente no podrá reintegrarse al servicio sin el alta del Servicio Médico Oficial.

Dicho servicio, para el agente permanente, autorizará el tipo de tarea que puede realizar, el ejercicio de otro empleo u ocupación, o la reducción o cambio de horario, todo ello de acuerdo con la capacidad de trabajo, según lo que aconseje la terapéutica laboral.

Agotadas las licencias instituidas en el artículo 127 incisos b) y c), se dispondrá la baja del agente.

ARTICULO 131º: El grupo familiar a que está referido el inciso o) del artículo 38, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y dependen de su atención y cuidado; también comprende a los padres e hijos del agente que no conviven con el mismo, cuando dependen de su atención y cuidado.

El grupo familiar se extiende a los menores que hayan sido entregados al agente en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.

ARTICULO 132º: El agente en uso de licencias previstas en artículo 127, no podrá ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Servicio Médico Oficial, salvo casos urgentes que justificará dentro de los cinco días corridos de la fecha de su partida.

****ARTICULO 133º: MODIFICADO por Ley 871. La licencia por maternidad de los agentes será otorgada por el Servicio Médico Oficial, conforme las siguientes modalidades:

a) Por un período de treinta días en el preparto y de noventa días en el postparto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho meses de embarazo, que se acreditará mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno;

b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta días más de los preindicados, en postparto,

c) En caso de parto diferido, se ajustara la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 127º. Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a ley civil, la tenencia de un recién nacido. En tal caso se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento.

Esta licencia, en el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido, la que no podrá ser inferior a sesenta días cuando el menor no sea recién nacido.

La agente no permanente tendrá derecho a la licencia de este artículo, siempre que hubiera cumplido siete meses de servicio ininterrumpidos, entendiéndose por tales los correspondientes a contratos sin solución de continuidad en la Administración Pública Provincial, aún cuando media licencia con goce de haberes.

Se encuentran comprendidas en la presente Ley todas las agentes de la Administración Pública, pertenecientes a los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial y Entes Descentralizados, salvo que estén comprendidas en estatutos más favorables a las mismas.

Invítase a las Municipalidades a adoptar un régimen similar al establecido en la presente ley.

**Redacción dada por Ley Nº 871.

***Complementado por Ley Nº 1174.

Artículo 1º - La licencia por maternidad prevista en los distintos regímenes, para los agentes de la Administración Pública Provincial, será por un período de seis (6) meses posteriores al parto, cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado.

Artículo 2º- La presente Ley comenzará a regir a partir del 1º de octubre de 1989 y será aplicable a las madres que a la entrada en vigencia de las misma, se encuentren dentro de los (6)seis meses posteriores al parto y por el período que le reste.

Artículo 3º - La reglamentación determinará los tipos y grados de discapacidad, que darán derecho a lo previsto en el artículo 1º de la presente Ley.

****Ver Decreto Nº 1154/82 en Apéndice. Pág. 45.

LEY N° 1.727 MODIFICANDO EL ARTÍCULO 133 VIGENTE DE LA

LEY 643

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: Modifícase el artículo 133 de la Ley 643, según ley 871, incorporando el siguiente texto:

"inc. b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días mas de los pre indicados en el postparto por cada hijo.

"Inc. d) En el caso de nacimientos prematuros de bajo riesgo la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días mas de los indicados en el postparto;

"Inc. e) En caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los preindicados en el postparto.

"Inc. f) Cuando por complicaciones el alto riesgo del recién nacido genere discapacidad temporal o permanente, operará el artículo 1° de la Ley 1.174.

Artículo 2° Agregase como tercer párrafo de las condiciones generales del artículo 133, según Ley N° 871, el siguiente:

"Considérese recién nacidos prematuros de bajo riesgo a aquellos que al momento de nacer, hubieren pesado entre 2.500 grs. Y 1.501 grs. , y recién nacidos de alto riesgo a aquellos que hubieren pesado al nacer 1.500 grs. o menos, y/o que tuvieren entre veintiocho y treinta y dos semanas gestacionales.

Las condiciones precitadas en los incisos d), e) y f) deberán ser acreditadas mediante la presentación de la historia Clínica neonatal a los efectos de su otorgamiento".

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Dr. Santiago Raúl Giuliano, Vicepresidente 1° Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de la Pampa.

EXPEDIENTE N° 7.117/96

SANTA ROSA, 30 de diciembre de 1996.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 2390.

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa, CPN Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Asesoría Letrada de Gobierno, 30 de diciembre de 1996.-

Registrada la presente Ley bajo el número UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (1.727)

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa

ARTICULO 134º: Las LICENCIAS ESPECIALES serán acordadas al agente por los siguientes motivos:

a) Nominación y Ejercicio de Cargo de Representación Política;

b) Ejercicio a Cargo o Función de Representación Gremial;

c) Para Rendir Exámenes;

d) Razones Particulares;

e) Razones de Estudio;

f) Para Investigaciones o especialización;

g) Matrimonio;

h) Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas;

i) Extraordinaria; y

j) Incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Artículo 135° : Al agente que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargos públicos de representación política en el orden Nacional; Provincial o Municipal, se le otorgará licencias sin goce de haberes mientras dure su mandato.

El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que está referido, tendrá derecho hasta noventa (90) días corridos de licencia, sin goce de haberes.

LEY N° 1674 -SUSTITUCION DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY N° 643

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° : Sustitúyese el texto del artículo 135° de la Ley N° 643, por el siguiente:

"Artículo 135° : Al agente que fuera elegido mediante sufragio popular, para desempeñar cargos públicos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.

Si el cargo electivo fuera de orden deliberativo municipal o de vocal de Comisiones de Fomento, podrá autorizarse su compatibilidad, en tanto el agente dé estricto cumplimiento a la jornada de trabajo y demás deberes inherentes a su condición de empleado.

Cuando el agente Nacional o Provincial, fuere beneficiado con esta opción, percibirá la dieta que se fije con carácter general para los Concejales y/o Vocales de Comisiones de Fomento según corresponda. A excepción de la integración de los Consejos Deliberantes correspondientes a ciudades de más de cuarenta mil (40.000) habitantes que no tendrán esta opción.

El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que está referido, tendrá derecho hasta sesenta (60) días corridos de licencia sin goce de haberes, previos a la elección de que se trate".

Artículo 2° : Cuando resulte de aplicación supletoria a la Ley N° 643 y sus modificatorias para los agentes de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, los mismos no tendrán derecho a la opción prevista en el artículo 135°, cuando revistieren como empleados en la Municipalidad y/o Comisiones de Fomento de la que fueren autoridad electa:

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Dr. Santiago Raúl Giuliano, Vicepresidente 1° Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de la Pampa.

EXPEDIENTE N° 6.798/95

SANTA ROSA, 18 de diciembre de 1995.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 153.

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa; Dr. Heriberto Eloy Mediza, Ministro de Gobierno y Justicia; Prof. Santiago Eduardo Alvarez, Ministro de Bienestar Social; CPN Luis Ernesto Roldán, Profesor de Enseñanza Media. Ministro de Cultura y Educación; Dr. Carlos Alberto Medrano, Ministro de la Producción; CPN Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Asesoría Letrada de Gobierno, 18 de diciembre de 1995. -

Registrada la presente Ley bajo el número UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO

(1.674)

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.

ARTICULO 136º: RESTITUIDA la vigencia del texto original por Ley Nº 819: El agente permanente o no permanente que fuera elegido para desempeñar cargos de representación sindical con funciones en organismos gremiales, dentro o fuera de la provincia, tendrá derecho a la licencia con percepción íntegra de haberes mientras dure el plazo de su mandato siempre que la organización sindical correspondiente no se haga cargo de los haberes citados precedentemente.

Las licencias de este carácter se acordarán a petición de la organización gremial y/o sindical, hasta un máximo de tres agentes.

ARTICULO 137º: El agente permanente o no permanente tendrá derecho a licencia con goce de haberes, por asuntos gremiales, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, por un plazo no mayor de quince(15) días anuales.

ARTICULO 138º: El Estado se hará cargo del aporte patronal jubilatorio, cuando el agente permanente o no permanente, haga uso de las licencias gremiales sin goce de haberes instituida por ley nacional de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.

ARTICULO 139º: El agente permanente tendrá derecho hasta 28 días laborales de licencia por año calendario para rendir exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.

Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de 7 días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.

La licencia para rendir exámenes puede interrumpirse por enfermedad del agente, atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y fallecimiento de personas comprendidas en el artículo 147, inciso(b); los días comprendidos en el lapso de interrupción se encuadrarán en las respectivas previsiones de este Estatuto.

También se interrumpe por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada; en este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se imputarán a las previsiones de los artículos 148 o 149, en ese orden, según la disponibilidad.

La interrupción de esta licencia por otro motivo, determinará el descuento de haberes correspondientes a la totalidad de los días utilizados.

ARTICULO 140º: El agente permanente tendrá derecho hasta un año de LICENCIA POR RAZONES PARTICULARES, por cada decenio que comenzará a computarse desde su ingreso, sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos, pudiendo interrumpirla voluntariamente. A los fines de esta licencia el agente deberá contar una antigüedad ininterrumpida de 3 años en la Administración Pública Provincial. La licencia no utilizada en un decenio, no podrá acumularse a la correspondiente al siguiente; deberá mediar un plazo mínimo de dos años entre la finalización de la licencia por un decenio y la iniciación de la correspondiente a otro.

Complementado por:

Artículo 1º Dec. Acuerdo Nº 424/77: "El agente permanente que desee hacer uso del derecho que le confiere el artículo 140 de la Ley 643, deberá fundar las causas que motiven su pedido, pudiendo otorgar la licencia la Administración, siempre que las necesidades del servicio así lo permitan.

Artículo 2º Dec. Acuerdo Nº 424/477: La licencia motivada por razones particulares, no será acumulable con ninguna de las otras previstas por la Ley 643".

ARTICULO 141º: El agente permanente tendrá derecho a LICENCIA POR RAZONES DE ESTUDIO, sin goce de haberes, por el plazo de hasta un año, prorrogable por igual período, cuando deba realizar estudios de especialización, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en congresos o conferencias de la misma índole, en el país o en el extranjero.

A los fines de esta licencia, el agente deberá contar con una efectiva prestación de servicio de un año en la Administración Pública Provincial, inmediata anterior a la solicitud respectiva.

Entre la finalización de esta licencia y la utilización de la prevista en el artículo anterior, deberá mediar un año de real prestación de servicio.

ARTICULO 142º: Para INVESTIGACIONES O ESPECIALIZACIONES científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la Provincia y aconsejen la concurrencia del agente permanente a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará licencia por el plazo necesario, con goce de haberes, previo dictamen del organismo técnico competente. El agente al que se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones, y a prestar servicio en la Administración Pública Provincial por un período equivalente al triple de la licencia acordada.

Esta licencia se interrumpe únicamente por enfermedad del agente, en cuyo caso quedará relevado de concluir los estudios o investigaciones, siempre que las inasistencias determinaran la imposibilidad de su conclusión, debiendo reintegrarse al servicio inmediatamente después de operada su recuperación. Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el agente deberá restituir los haberes percibidos durante el transcurso de la licencia.

En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el agente deberá permanecer al servicio de la Administración Pública Provincial, se le formulará cargo de devolución de los haberes percibidos durante el período de la licencia, en forma proporcional al tiempo faltante.

Esta licencia se otorgará únicamente al agente cuyo nombramiento tenga carácter definitivo.

ARTICULO 143º: El agente permanente tendrá derecho a LICENCIA POR MATRIMONIO con goce de haberes, en los siguientes casos:

a) Por matrimonio del agente: 10 días laborables; y

b) Por matrimonio de hijo: 2 días laborables.

ARTICULO 144º: La LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES O ARTISTICAS, no rentadas, se podrá conceder, con goce de haberes, al agente permanente que represente a instituciones privadas u organismos estatales, en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos, de carácter internacional, nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 145º: El agente permanente tendrá derecho a LICENCIA EXTRAORDINARIA, sin goce de haberes, para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero, mientras dure la misma.

ARTICULO 146º: La LICENCIA POR INCORPORACION A LAS FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD, para cumplir el servicio militar, se acordará al agente desde la fecha de su incorporación hasta 30 días corridos después de la fecha de la baja asentada en el documento respectivo; cuando sea declarado inapto o exceptuado, el plazo de la licencia posterior a la baja será de 5 días corridos.

La licencia a que se refiere el párrafo anterior, se acordará con el 50% de los haberes que correspondan al agente.

La licencia por incorporación a las Fuerzas Armadas como reservista se acordará al agente permanente hasta 15 días corridos después de la baja. En caso de que la retribución correspondiente al grado militar fuera inferior a la de la Administración Pública Provincial, el agente tendrá derecho a la diferencia respectiva.

ARTICULO 147º: El agente deberá incurrir en inasistencia, con goce de haberes por las siguientes causas debidamente acreditadas:

a) Nacimiento de hijo del agente varón: 2 días laborables;

b) Fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado, o menor recibido en guarda, de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial; 5 días laborables; de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: 2 días laborables;

c) Fenómenos meteorológicos especiales;

*d) Donación de sangre: 1 día laborable en cada oportunidad; (*)

e) Revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir el servicio militar; y

f) Integración de mesa examinadora en establecimientos educacionales secundarios, superiores o universitarios estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidos por el Estado: hasta 10 días en el año calendario.

*Derogado implícitamente por Ley Nº 909.

(ver pág. Nº 16).

ARTICULO 148º: El agente podrá justificar las inasistencias motivadas por ASUNTOS PARTICULARES, hasta 6 días laborables por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo.

Complementado por:

Artículo 3º Dec. Acuerdo Nº 424/77: "Las inasistencias por razones particulares a que se refiere el artículo 148º de la Ley 643, deberán ser comunicadas con anticipación de un día hábil de dicha inasistencia, salvo que razones de fuerza mayor debidamente fundadas lo impidan.

ARTICULO 149º: Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 147 y 148, hasta un máximo de 5 días laborables por año calendario, determinarán el descuento de haberes respectivo; las que excedan ese límite, se considerarán injustificadas.

ARTICULO 150º: El agente podrá justificar las faltas de puntualidad en que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 153.

Quedan exceptuados de esta compensación los agentes permanentes designados o elegidos para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante organismos del Estado.

Art. 363 C. Civil Art. 352 C.Civ

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AFINIDAD CONSANGUINIDAD

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CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA – (VELEZ SARSFIELD)

CAPITULO I

DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

Art. 352. - En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo es en primer grado, el nieto en el segundo grado, el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etc.

ARTICULO 151°: Toda impuntualidad injustificada que exceda los 60 minutos de la hora fijada para la entrada será considerada inasistencia injustificada.

ARTICULO 152°: Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos días hábiles siguientes al día de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.

En los casos de los incisos a) y b) del artículo 147, cuando los hechos determinantes de las inasistencias se produzcan fuera de la Provincia, dicho plazo será de 15 días corridos.

ARTICULO 153°: El agente tendrá derecho a las siguientes franquicias:

a) Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 139 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente.

Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;

b) permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado, dentro de los 15 días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable.

*c) Para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:

*Redacción dada por Ley N° 886.

1) Disponer de dos descansos de una hora cada uno, durante la jornada de trabajo;

2) Disminuir en dos horas diarias la jornada de trabajo, ya sea iniciándola dos horas después de la fijada para la entrada o finalizándola dos horas antes de la salida; y

3) Disponer de dos horas en el transcurso de la jornada de trabajo.

La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a 4 horas diarias y comprende un plazo de 240 días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimiento múltiple, no será necesario este dictamen. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de nacimiento único.

Esta franquicia es extensiva a la agente comprendida en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 133°.

d) cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;

e) llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;

f) permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación.

g) los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y

h ) elegir autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales.

Las franquicias previstas en los incisos b), c) y h) de este artículo, alcanzan al agente no permanente.

Los plazos para compensar se suspenden durante el tiempo en que el agente esté en uso de licencias instituidas en los artículos 127 y 133, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 147 inciso b).

El cumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.

CAPITULO VI

ASCENSOS

ARTICULO 154°: SUSPENDIDO por el art. 35° de la N.J.F. 751/76). El agente tiene derecho a igualdad de oportunidades para cubrir las categorías de las distintas ramas.

El ascenso dentro de la rama en que revista el agente tendrá lugar cuando satisfaga las condiciones que establece este Capítulo.

ARTICULO 155°: SUSPENDIDO por art. 35° de la N.J.F. 751/76 (Las promociones de carácter automático se dispondrán a partir del primer día del mes de julio de cada año, cuando se cumplan los requisitos establecidos para cada rama.

A los efectos de la antigüedad se computarán los servicios prestados al 31 de mayo, considerándose como un año la fracción de seis meses o mayor.

El agente que revista en el Tramo Auxiliar de la Rama Mantenimiento y Producción, será promovido a partir del primer día del mes siguiente al que cumpla años).

ARTICULO 156°: SUSPENDIDO por art. 35° de N. J. F. 751/76. El ascenso del agente en la RAMA PROFESIONAL está sujeto a los siguientes requisitos:

a) Categoría 9 a 4 inclusive; la promoción se producirá automáticamente cada 3 años, siempre que obtenga calificaciones suficiente; y

b) Categoría 3 a 1 inclusive: la promoción se producirá una vez satisfechas las siguientes exigencias:

1) que exista vacante en la categoría respectiva;

2) acreditar calificación suficiente en el período inmediato anterior al concurso;

3) reunir las condiciones que para cada tarea se establezcan; y

4) obtener la mejor calificación en el orden excluyente determinado en el artículo 214.

ARTICULO 157° : SUSPENDIDO por art. 35° de la N.J.F. 751/76. – El ascenso del agente en las RAMAS ADMINISTRATIVA Y TECNICA está sujeto a los siguientes requisitos:

a) TRAMO DE EJECUCION: la promoción se producirá automáticamente cada 3 años desde la categoría 15 a 10 inclusive, siempre que obtenga calificación suficiente. El agente que revista en la categoría 15 y posea título de enseñanza media o técnica, según se trate de las Ramas Administrativas o Técnicas, respectivamente, correspondiente a cursos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia, cuya duración no sea inferior a 5 años, será ascendido automáticamente a la categoría inmediata superior. En este caso, la antigüedad acreditada en la categoría en que revistaba se computará en la nueva. El agente que revista en la categoría 10, podrá participar en el Curso de Supervisión de que trata el artículo 170:

b) TRAMO DE SUPERVISION; la promoción a las categorías 9 a 5 inclusive se producirá una vez satisfechas las siguientes exigencias:

1) que exista vacante en la categoría respectiva;

2) haber aprobado el Curso de Supervisión; en su defecto, no menos del 50% de las materias de carrera universitaria en establecimientos a que se refiere el artículo 16, afín con la tarea del cargo concursado, o haber desempeñado cargos de naturaleza similar en el sector público durante 20 años no simultáneos, como mínimo;

3) acreditar calificación suficiente en el período inmediato anterior al concurso;

4) reunir las condiciones que para cada tarea se establezcan; y

5) obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en el artículo 214.

El agente que revista en la categoría 5 y registre una antigüedad mínima de 2 años en la misma, podrá participar en el Curso Superior de que se trata el artículo170;

c) TRAMO SUPERIOR: La promoción a las categorías 4 a 1 inclusive, se producirá una vez satisfechas las siguientes exigencias:

1) Que exista vacante en la categoría respectiva;

2) haber aprobado el Curso Superior; en su defecto, poseer título universitario de que trata el artículo 16, afín con la tarea de cargo concursado, o haber desempeñado cargos de naturaleza similar en el sector público durante 22 años no simultáneos, como mínimo, siempre que haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria o técnica, según se trate de las Ramas Administrativa o Técnica, respectivamente, en establecimientos del carácter indicado en el inciso a);

3) acreditar calificación suficiente en el período inmediato anterior al concurso;

4) reunir las condiciones que para cada tarea se establezca; y

5) obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en el artículo 214) .

ARTICULO 158° : SUSPENDIDO por art. 35° de la N.J.F. 751/76. –El ascenso del agente en la RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN, está sujeto a los siguientes requisitos:

a) TRAMO AUXILIAR: será promovido a partir del primer día del mes siguiente al que cumpla años, hasta la categoría 16 del Tramo Operarios inclusive, en este caso, a los 18 años;

b) TRAMO OPERARIOS: la promoción se producirá automáticamente cada 3 años, desde la Categoría 16 a la 10 inclusive, siempre que obtenga calificación suficiente. El agente que revista en la categoría 16 y haya aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia, será ascendido automáticamente a la categoría inmediata superior. En este caso, la antigüedad acreditada en la categoría en que revistaba se computará en la nueva.

El agente que revista en la categoría 10 podrá participar en el Curso de Supervisión;

TRAMO DE SUPERVISIÓN: la promoción a las categorías 9 a 7 inclusive, se producirá una vez satisfechas las siguientes exigencias:

1) Que exista vacante en la categoría respectiva;

2) haber aprobado el Curso de Supervisión; en su defecto, el ciclo completo de enseñanza secundaria en establecimientos a que se refiere el inciso b), o haber desempeñado cargo de naturaleza similar en el sector público durante 20 años no simultáneos, como mínimo;

3) acreditar calificación suficiente en el período inmediato anterior al concurso;

4) reunir las condiciones que para cada tarea se establezcan; y

5) obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en artículo 214.

"Se aplica las normas de Artículo 26 de la N. J. F. 751/76:

"El agente que reviste en el TRAMO AUXILIAR, de la RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCION, será promovido automáticamente a partir del primer día del mes siguiente al que cumpla años, hasta la categoría 16 inclusive, a los 18 años, mientras permanezca en el Tramo Auxiliar, cesará cuando sea calificado insuficiente"

ARTICULO 159º: SUSPENDIDO por artículo 35º de la N. J. f. 751/76: El ascenso del agente de la RAMA DE SERVICIOS GENERALES, está sujeto a los siguientes requisitos;

a) TRAMO SERVICIOS: la promoción se producirá automáticamente desde la categoría 16 a 14 inclusive, cada 3 años y desde la categoría 14 a 11 inclusive, cada 4 años, siempre que obtenga calificación suficiente. El agente que revista en la categoría 16 y haya aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia, será ascendido automáticamente a la categoría inmediata superior. En este caso, la antigüedad acreditada en la categoría en que revistaba se computará con la nueva.

El agente que revista en la categoría 10, podrá participar en el Curso de Supervisión.

b) TRAMO DE SUPERVISION; la promoción a las categorías 10 y 9, se producirá una vez satisfechas las siguientes exigencias:

1) Que exista vacante en la categoría respectiva;

2) Haber aprobado el Curso de Supervisión; en su defecto, el ciclo completo de enseñanza secundaria en establecimientos a que se refiere el inciso a), o haber desempeñado cargos de naturaleza similar en el sector público durante 20 años no simultáneos, como mínimo.

3) Acreditar calificación suficiente en el período inmediato anterior al concurso;

4) Reunir las condiciones que para cada tarea se establezcan; y

5) Obtener la mejor calificación, en el orden excluyente determinado en el artículo 214.

ARTICULO 160º: Suspendido por artículo. 35º de la N.J.F: 751/76. -(El lapso durante el cual el agente se encuentre comprendido en el caso de retención del cargo a que está referido el artículo 45 o en uso de las licencias previstas por los artículos 127 inciso c), 136, 138 Y 142, será considerado período de trabajo a los fines del ascenso).

ARTICULO 161º: SUSPENDIDO por artículo. 35º de la N.J.F. 751/76. - (El agente será calificado anualmente por el jefe de la repartición en que presta servicio, con el asesoramiento de los jefes que revistan en categorías del Tramo Superior o de Supervisión, en este último caso cuando la rama no contara con el tramo indicado en primer término. La calificación comprenderá el período del 1º de junio al 31 de mayo.

En los casos de faltas disciplinarias no resueltas, la calificación quedará en suspenso).

ARTICULO 162º: SUSPENDIDO por artículo. 35º de la N.J.F. 751/76. -(La calificación será numérica y comprenderá los siguientes conceptos:

a) Capacidad y eficiencia;

b) Iniciativa y cooperación

c)Conducta;

d)Asistencia; y

e) Cultura general)

ARTICULO 163º: SUSPENDIDO por artículo. 35º de la N.J.F. 751/76. -(Se considerará calificación suficiente la que alcance al 60% del puntaje máximo posible por los conceptos indicados en el artículo anterior, siempre que en cada uno de los mismos no sea inferior al 50%.

En caso de los ascensos automáticos, la calificación suficiente deberá corresponder a tantos años como de permanencia en la categoría se exijan y en el último no ser inferior al 70%; cuando no se cumpla este requisito, el ascenso quedara postergado hasta tanto el agente lo acredite).

ARTICULO 164º: SUSPENDIDO POR artículo 35 de la N.J.F. 751/76. -(El agente tiene derecho a ser calificado siempre que haya prestado servicio durante un plazo no inferior a 180 días corridos en el período a que esté referida la calificación. Cuando la prestación de servicio no alcance a dicho plazo por hallarse el agente comprendido en la retención del cargo prevista en el artículo 45 o en uso de licencias instituidas por los artículos 127, inciso c), 136, 138 y 142, se repetirá la última calificación obtenida mientras subsista la situación, siendo reajustable únicamente el concepto conducta, en los siguientes casos:

a) Cuando el agente hubiera prestado servicios por un plazo no inferior a 90 días durante el período a que está referida la calificación; y

b) Cuando el agente hubiera sido sancionado con suspensión por falta cometida durante el período a que está referida la calificación.

La calificación repetida o reajustada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, si fuere suficiente, será considerada equivalente al 70% del total a que se refiere el artículo 163, en los casos en que el agente haya cumplido los demás requisitos para la promoción automática)

ARTICULO 165º: SUSPENDIDO por artículo 35º de la N.J.F. 751/76. -(La calificación se notificará al agente antes del 1º de julio salvo que haya quedado en suspenso, y será apelable ante la Junta de Reclamos prevista en el artículo 192).

Se aplican las disposiciones del CAPITULO VI - Disposiciones Complementarias -, artículos 22, 23 y 26, de la N.J.F. 751/76. -

Artículo 22º. - El Poder ejecutivo podrá cubrir una vacante en la categoría 7 de la Rama Administrativa, con que el agente permanente confirmado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10, inciso a), apartado 2) de la presente y los requisitos especiales que correspondan al cargo, siempre que se trate de tarea afín con la especialidad del agente.

Artículo 23º. - El agente permanente confirmado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10, inciso a), apartado 1) de la presente ley y que reviste en la categoría 15 de la Rama Administrativa o que, revistando en la categoría 16 de las ramas de Mantenimiento y Producción o Servicios Generales, reúna los requisitos establecidos por el artículo 10, inciso b), apartado 1), será promovido a la categoría inmediata superior a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha que acredite el título o certificado respectivo.

Artículo 26º. - El agente que reviste en el Tramo Auxiliar de la Rama Mantenimiento y Producción, será promovido automáticamente a partir del primer día del mes siguiente al que cumpla los años, hasta la categoría 16 inclusive, a los 18 años, mientras permanezca en el Tramo Auxiliar, cesará cuando sea calificado insuficiente.

CAPITULO VII

TRASLADOS Y PERMUTAS

ARTÍCULO 166º: El agente tendrá derecho a ser trasladado a un lugar fuera de su asiento habitual, siempre que el servicio lo permita, por alguna de las siguientes causales:

a) Enfermedad propia;

b) Razones familiares;

c) Especialización; y

d) Otros motivos atendibles.

ARTÍCULO 167º: El agente tendrá derecho a permutar con otro en cargos de igual categoría y rama, siempre que el servicio lo permita.

CAPITULO VIII

MENCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 168º: El agente tendrá derecho a menciones especiales por acciones meritorias que beneficien a la Administración Pública Provincial. Estas menciones se considerarán para la calificación.

CAPITULO IX

CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 169º: Créase la ESCUELA PROVINCIAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que funcionará en jurisdicción de la Secretaría General de la Gobernación.

ARTÍCULO 170º: La Escuela Provincial de Administración Pública tendrá a su cargo la capacitación del personal, a cuyo efecto dictará los Cursos de Supervisión y Superior.

ARTÍCULO 171º: Al margen de la finalidad específica establecida en el artículo anterior, la Escuela Provincial de Administración Pública podrá promover y realizar estudios e investigaciones tendientes al perfeccionamiento de la estructura y trámites administrativos.

ARTÍCULO 172º: A los fines de su cometido específico, la Escuela Provincial de Administración Pública podrá solicitar a los organismos del sector público los antecedentes e informes que resulten necesarios.

CAPITULO X

RENUNCIA AL CARGO

ARTÍCULO 173º: MODIFICADO por artículo 3º de la N.J.F. 934/79: "La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación, o en el supuesto del inciso h) del artículo 38.

Si el agente se hallare sometido a sumario o información sumaria, la renuncia se aceptará condicionada a sus resultas".

Artículo 4º de la N.J.F. 934/79: "Incorpórese, como

ARTÍCULO 173º BIS, el siguiente texto: Cuando la renuncia sea presentada a los fines jubilatorios, será aceptada efectivizándose la baja del agente a la concesión del beneficio, salvo que no se haga uso de este derecho en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 173, primer párrafo.

La fecha de presentación de la renuncia importará el cese del agente a los efectos de su antigüedad y situación de revista".

Complementado por DECRETO Nº 1980/79, que reglamenta el artículo 173 Bis.

Artículo 1º. - Cuando el agente presente su renuncia a los fines jubilatorios, deberá expresar en la misma su voluntad de acogerse o no al derecho acordado por el artículo 173 bis, primer párrafo, de la Ley 643, indicando asimismo el organismo previsional ante el cual tramitará el beneficio.

Artículo 2º. - En el primer supuesto del artículo anterior producida la concesión del beneficio jubilatorio, el agente queda obligado a comunicar tal circunstancia ante el organismo en que presta funciones. Esta comunicación deberá formalizarse por escrito, acompañada de copia de la notificación de la resolución pertinente, dentro del siguiente día hábil de producida la citada notificación.

Artículo 3º. - A los efectos del último párrafo del artículo 173 bis de la Ley 643, la fecha de presentación de la renuncia será la del sello fechador de la oficina donde preste servicios el agente, o la de la certificación de autoridad judicial o policial o matasellos del correo por el que se remita la misma, en su caso.

Igual temperamento se aplicará para acreditar el cumplimiento en término de la obligación establecida por el artículo 2º.

Artículo 4º. - En todos los supuestos, el titular de la unidad de organización o jurisdicción presupuestaria que corresponda, podrá emitir a requerimiento del interesado una certificación con relación al trámite iniciado.

Artículo 5º. - La misma autoridad tendrá competencia para acordar autorización a que hace referencia el artículo 38 inciso h) de la Ley 643, lo que será notificado inmediatamente a la Dirección General de Personal.

Artículo 6º. - En todos los supuestos la Dirección General de Personal deberá comunicar a la Contaduría General de la Provincia las circunstancias resultantes de la aplicación de las normas legales pertinentes a los efectos de la suspensión de la liquidación y del pago de haberes.

CAPITULO XI

REINCORPORACIONES Y REINGRESO

ARTÍCULO 174º: El ex agente que hubiera cesado acogiéndose a los beneficios previsionales que amparen la invalidez, tendrá derecho a ser reincorporado a un cargo de igual categoría y rama en que revistaba al producirse su baja, cuando desaparezcan las causa determinantes de la misma, siempre que se hubieran suspendido los beneficios previsionales y posea condiciones morales, de buena conducta y aptitud psicofísica y no tenga los impedimentos establecidos en el artículo 29.

ARTÍCULO 175º: El ex agente que hubiera cesado por renuncia o aplicación del artículo 48, tendrá derecho a participar en los concursos internos o cerrados con sujeción a las exigencias establecidas para el ingreso al cargo que pretende.

ARTÍCULO 176º: Podrá disponerse la readmisión del agente que hubiera cesado por aplicación del artículo 48, hasta 3 años después de la baja, en la misma categoría en que revistaba o en una inferior, siempre que reúna los requisitos correspondientes para el ingreso al cargo respectivo.

CAPITULO XII

PERMANENCIA EN EL CARGO DESPUES

DE CUMPLIDOS REQUISITOS

PARA SU JUBILACIÓN

ARTÍCULO 177º: El agente gozará de los derechos del presente Estatuto hasta transcurridos 3 años de la fecha en que de acuerdo con las disposiciones legales tenga derecho a obtener su jubilación ordinaria o por edad avanzada; al término de dicho plazo perderá la estabilidad a que está referido el artículo 45º y el derecho a la indemnización prevista en el artículo 104.

CAPITULO XIII

RECURSOS Y RECLAMOS

ARTÍCULO 178º: El agente podrá interponer recursos de reconsideración cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.

ARTÍCULO 179º: El recurso de reconsideración será presentado ante la autoridad administrativa de la cual emanó el acto recurrido, dentro de los 15 días de notificado en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 180º: El recurso de reconsideración será resuelto dentro de los 15 días, computados desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, en caso contrario, se considerará denegado tácitamente.

ARTÍCULO 181º: Denegada la reconsideración, expresa o tácitamente, el agente tendrá derecho a deducir recurso de apelación, dentro de los 10 días de vencido el plazo del artículo 180, ante la autoridad inmediata superior a la que dictó el acto recurrido, debiendo resolverse dentro de los 15 días de vencido el plazo para apelar.

ARTÍCULO 182º: Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad que dictó la medida recurrida elevará las actuaciones a la autoridad superior, dentro de los 2 días de haberle sido notificada la apelación por esta última.

ARTÍCULO 183º: Si el recurso de apelación no se resolviera en el plazo fijado en el artículo 181 o cuando no se hiciera lugar a la petición, el agente podrá renovarlo ante la autoridad que siga en orden jerárquico, hasta el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Cámara de Diputados, en su caso. En estas instancias regirán los plazos fijados en los artículos 181, 182 y 186.

ARTÍCULO 184º: Agotada la instancia administrativa, en los casos de cesantía o exoneración el agente podrá recurrir ante Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de 60 días de haberse notificado de la denegatoria del recurso administrativo o de vencido el plazo para resolver, demandando por ilegitimidad del trámite o por inconstitucionalidad de las conclusiones de sumario.

Si la declaración judicial invalidara la medida expulsiva, el recurrente será incorporado al mismo cargo que ocupaba al momento de la baja o a otro superior, si correspondiera, reconociéndosele todos los derechos como si hubiera estado en actividad. A tales efectos, por el tiempo de separación del cargo se le repetirá la última calificación obtenida durante el lapso de actividades tantas veces como períodos calificatorios hubieran transcurrido.

Si la sentencia decretará la nulidad de un procedimiento, éste deberá reiniciarse en sede administrativa, desde el estadio procesal anulado.

ARTÍCULO 185º: El recurso de reconsideración o de apelación, deberá ser presentado por escrito y contener:

Nombres y apellido completos del recurrente;

Constitución de domicilio;

Exposición de los hechos determinantes del recurso;

Ofrecimiento de las pruebas que habrán de acompañarse o en su defecto indicarse donde se encuentran;

Invocación del derecho en que se funda el recurso; y

Petición concreta.

ARTÍCULO 186º: La falta de los requisitos exigidos por el artículo anterior determinará el rechazo provisional del recurso; en tal caso, el recurrente deberá completarlos dentro de los cinco días de la notificación. El plazo para resolver el recurso comenzará a contarse a partir de la fecha de la nueva presentación. Si ésta no satisfaciera los requisitos faltantes, el recurso será rechazado definitivamente y no se admitirá nueva presentación.

ARTÍCULO 187º: El funcionario que deba resolver el recurso podrá disponer la producción de otras pruebas, como así también admitir las nuevas pruebas que ofrezca o produzca el recurrente después de deducido el recurso, dentro de los plazos de los artículos 179 y 181, respectivamente y 186.

ARTÍCULO 188º: Cuando el recurso deba darse vista o correrse traslado a otros organismos, el plazo para resolverlo quedará automáticamente ampliado por un lapso igual al que demande dicha vista o traslado.

ARTÍCULO 189º: Los plazos establecidos en este capítulo son perentorios, se contarán por días hábiles, salvo en los casos en que expresamente se dispone lo contrario, y las notificaciones se efectuarán personalmente o por cédula, con transcripción de la parte resolutiva de la disposición adoptada. En caso de comparecer, se le hará entrega de una copia autenticada de la resolución.

La notificación supone el derecho a tomar vista de las actuaciones producidas.

ARTÍCULO 190º: La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo sobre la medida recurrida, salvo que medie un grave interés público, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en la resolución denegatoria de la reconsideración.

ARTÍCULO 191º: El recurrente podrá hacerse asistir por letrado del foro y actuar por medio de mandatario quien acreditará su representación mediante simple carta-poder, con firma autenticada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz o autoridad Policial.

ARTÍCULO 192º: DEROGADO por artículo 36º de la N.J.F. 751/76.

ARTÍCULO 193º: DEROGADO por artículo 36º de la N.J.F. 751/76

ARTÍCULO 194º: DEROGADO por artículo 36º de la N.J.F. 751/76

ARTÍCULO 195º: Los reclamos a que se refiere el artículo 193 deberán presentarse ante la autoridad que efectuó la calificación, o ante la Junta Examinadora en su caso, dentro de los 5 días de notificado el recurrente o de publicado el resultado de los concursos en el Boletín Oficial de la Provincia.

Dicha autoridad deberá pronunciarse y notificar al reclamante dentro de un plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha de recepción del reclamo; en caso de que no se hiciera lugar al mismo y a pedido del interesado, manifestando dentro de los 2 días de la notificación, seguirá directamente a la Junta de Reclamos el día en que se efectuó el pedido.

La junta dispondrá de 10 días corridos para requerir los antecedentes respectivos que deberán remitirse a la misma dentro de los 2 días de recepcionado el requerimiento.

La Junta resolverá el reclamo dentro del plazo de 10 días corridos de recepción de los antecedentes. Las resoluciones de la Junta de Reclamos serán irrecurribles.

Complementado por:

Artículo 27º de la N.J.F. 751/76: "Los reclamos a que se refiere al artículo 195 de la Ley 643, serán los que se deduzcan contra las calificaciones a que se apliquen de acuerdo con el artículo 30 de la misma, el artículo 26 de la presente y los interpuestos por los concursantes a que se refiere el artículo 220 de la Ley 643.

La competencia que la Ley 643 adjudica a la Junta de Reclamos corresponderá:

a)Al Jefe de la Unidad de Organización Presupuestaria a que corresponda la vacante concursada, con relación a las resoluciones de la Junta Examinadora; y

b)Al superior jerárquico de la autoridad que aplicó la calificación a que se refiere el artículo 20 de la Ley 643 y 26 de esta ley.

ARTÍCULO 196º: DEROGADO por artículo 36º de la N. J. F. 751/76.

TITULO VII

REGIMEN DE CONCURSOS

ARTÍCULO 197º: DEROGADO por artículo 36º de la N. J. F. 751/76.

Aplícanse las normas de los artículos 14, 15 y 16 de la N. J. F. 751/76.

Artículo 14º . - Los concursos serán de antecedentes y oposición.

La convocatoria será efectuada por el titular de la respectiva jurisdicción presupuestaria en que exista la vacante; en la Jurisdicción Gobernación, la convocatoria podrá ser efectuada por el Secretario General de la Gobernación.

Los concursos se clasificarán en:

a)Internos: Destinados a los agentes permanentes confirmados en cada Jurisdicción presupuestaria. El personal del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, de la Fiscalía de Estado y de la Asesoría Letrada de Gobierno, concursará para las vacantes de cualquiera de las tres jurisdicciones. El personal del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios y del Tribunal de Cuentas, concursará para las vacantes de cualquiera de las dos jurisdicciones.

b)Cerrados: Destinados a los agentes permanentes confirmados, comprendidos en el ámbito de la Ley 643; y

c)Abiertos: Destinados a los postulantes en general, pertenezcan o no a la Administración Pública Provincial.

Artículo 15°: El Jefe de la unidad de organización presupuestaria en que deban cubrirse vacantes, someterá a consideración de la autoridad competente para disponer el llamado a concurso: el esquema de conocimientos, habilidades, antecedentes evaluables, puntaje correspondiente a cada antecedente y los requisitos especiales para cada cargo, todo lo cual, una vez aprobado y con informe relativo a la integración de la Junta Examinadora, será remitido a la Dirección General de Personal para que se proyecte el llamado a concurso.

Artículo 16°: El Jefe de la unidad de organización presupuestaria preparará los temas de examen, que entregará a la Junta Examinadora con una antelación no mayor de 2 horas con relación a la establecida para el comienzo de la prueba.

Se prepararán tantos temas como sean necesarios en virtud de las distintas categorías y ramas, los distintos requisitos para cubrir los cargos, la cantidad de postulantes y la conveniencia de tomar las pruebas en distintas oportunidades.

ARTÍCULO 198º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 199º: El lapso entre la convocatoria y el concurso no será inferior a 20 días corridos. Los llamados a concurso deberán especificar:

a) Organismo al que corresponde la vacante y naturaleza del concurso;

b) Cantidad de vacantes, con indicación de categorías, rama, tarea, remuneración y horario de trabajo;

c) Condiciones generales y particulares exigibles;

d) Antecedentes evaluables y puntaje de los mismos:

e) Lugar de inscripción, fecha de apertura y cierre de la misma; y

f) Fecha, hora y lugar de las pruebas de oposición.

ARTÍCULO 200º: Las publicaciones de los llamados a concursos abiertos se realizarán en un diario de la Provincia por 2 días alternados, la última con una antelación no menor de 10 días al cierre de la inscripción, debiendo efectuarse asimismo en el Boletín Oficial de la Provincia y eventualmente en otros medios de difusión.

Complementado por:

Artículo 20° de la N. J. F. 751/76: "Se llamará a concurso abierto:

a) Cuando no hubieran podido cubrirse vacantes mediante concursos cerrados;

b) Cuando se trate de cubrir vacante en la categoría 7 de la Rama Administrativa y se exijan los requisitos a que se refiere el artículo 10, inc. a), apartado 2) de la presente ley, no se hubiera resuelto cubrir la vacante mediante el sistema previsto en el artículo 22 de esta ley:

c) Cuando se trate de cubrir vacante de la categoría 14 de la Rama Administrativa y se exijan los requisitos particulares establecidos en el artículo 10, Inciso a), apartado 1) de la presente, o vacante en la categoría 15 de la Rama Mantenimiento y Producción y se exijan los requisitos particulares establecidos en el artículo 10, inciso b), apartado 1) de esta ley; y

d) Cuando se trate de cubrir vacante en la categoría inicial de las Ramas Administrativa y Servicios Generales, o en las categorías del Tramo Auxiliar y 16 de la Rama Mantenimiento y Producción",

ARTÍCULO 201º: Los llamados a concursos cerrados o internos se darán a conocer mediante circulares informativas, como así también en carteleras, por el Boletín Oficial de la Provincia y eventualmente por otros medios de difusión, con la misma antelación indicada en el artículo anterior.

Complementado por:

Artículo 17° de la N. J. F. 751/76: "Se llamará a concurso interno cuando se trate de cubrir vacantes correspondientes a las categorías de los tramos superiores de las Ramas Administrativa y Mantenimiento y Producción.

Artículo 18° de la N. J. F. 751/76: "Se llamará a concurso cerrado cuando no se hubiera podido cubrir vacantes mediante concurso interno.

El poder Ejecutivo podrá disponer directamente la convocatoria a concurso cerrado, cuando circunstancias especiales aconsejen obviar el concurso interno.

Artículo 19° de la N. J. F. 751/76: En los concursos internos y cerrados podrán participar los agentes no permanentes, que registren por lo menos 2 años continuos de antigüedad inmediatos anteriores al llamado a concurso como agentes comprendidos en el ámbito de la Ley 643.

Artículo 21° de la N. J. F. 751/76; En los concursos internos y cerrados podrán intervenir los agentes que revisten en las tres categorías inmediatas inferiores a la del cargo que se concurse, siempre que no hayan sido suspendidos por faltas disciplinarias cometidas dentro de los 365 días corridos anteriores a la fecha del cierre de la inscripción o se encuentren sometidos a sumario por faltas disciplinarias cometidas dentro del mismo plazo.

En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que intervengan en los concursos internos o cerrados, agentes con categoría inferior a la que corresponda por aplicación del párrafo anterior".

ARTÍCULO 202º: Las impugnaciones deberán presentarse ante la autoridad que efectuó el llamado a concurso, hasta 5 días corridos antes de la fecha del cierre de inscripción, y deberán ser resueltas por aquella dentro de los 5 días corridos siguientes a la presentación.En caso de hacerse lugar al reclamo, se dispondrá la suspensión del concurso y su reanudación una vez salvada la irregularidad. La resolución desestimatoria será irrecurrible.

ARTÍCULO 203º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 204º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 205º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 206º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 207º: DEROGADO por artículo 36° de la N. J. F. 751/76.

ARTÍCULO 208º: El personal adscripto participará en los concursos internos de la jurisdicción donde revista presupuestariamente y de cada Secretaría del Poder Legislativo, hasta cumplir 6 meses de la fecha de la adscripción; desde ese momento, intervendrá en los de la jurisdicción o Secretaría en que realmente presta servicios.

ARTÍCULO 209º: El personal que se desempeña en calidad de adscripto, proveniente de organismos del sector público no comprendido en el presente Estatuto, tendrá derecho a participar en los concursos internos de la Jurisdicción o Secretaría del Poder Legislativo en que presta servicio, o cerrados, después de cumplidos 3 años continuados de adscripción inmediatos anteriores al correspondiente llamado.

ARTÍCULO 210º: El agente adscripto a un organismo no comprendido en el presente Estatuto, mantendrá el derecho a intervenir en los concursos internos o cerrados.

ARTÍCULO 211°: En los concursos deberán evaluarse los siguientes antecedentes:

a)Funciones y cargos desempeñados por el candidato;

b)Títulos o certificados de estudio y de capacitación obtenida;

c)Calificación obtenida en los cursos de Supervisión y Superior;

d)Estudios que cursa;

e)Trabajos realizados exclusivamente por el candidato;

f)Trabajos realizados por el candidato en colaboración;

g)Foja de servicios; y

h)Antigüedad total de servicios en el Sector Público.

Los antecedentes a que están referidos los incisos b), d), e) y f) se ponderarán siempre que estén directamente relacionados con la tarea del cargo a proveer.

ARTÍCULO 212º: Los antecedentes de los concursantes, en sobres cerrados y firmados, serán presentados en los lugares establecidos para la inscripción y traslados a la Junta Examinadora dentro de las 48 horas del cierre de aquella.

ARTÍCULO 213º: Las pruebas de oposición serán teóricas o prácticas o teórico-prácticas. Los exámenes teóricos serán escritos y también los prácticos cuando ello fuera posible y versarán sobre los siguientes aspectos generales, que tengan relación con la especialidad del cargo a proveer y graduados en función de la categoría;

a)Derecho constitucional y administrativo o disposiciones legales y reglamentarias específicas de aplicación en el ejercicio del cargo;

b)Ley de Ministerios; organización y funciones de la jurisdicción respectiva o, en su caso, Reglamento de la Cámara de Diputados y organización y funciones de la Secretaría respectiva;

c)Organización y funciones de la repartición o dependencia a que corresponde la vacante a cubrir; y

ARTÍCULO 214º: La calificación de los antecedentes y de las pruebas de oposición será numérica. En éstas últimas el puntaje será de 0 a 10.

Los cargos serán adjudicados a los concursantes que obtengan mayor puntaje total, siempre que en la prueba de oposición hayan reunido un mínimo de 5 puntos.

ARTÍCULO 215º: Para cada concurso se designará una Junta Examinadora compuesta por 3 miembros titulares, 2 de los cuales pertenecerán a la especialidad, profesión, arte u oficio relacionado con el cargo a proveer, 3 miembros suplentes de iguales condiciones. Los integrantes de esta junta deberán revistar en calidad de personal permanente y ser de categoría superior a la del cargo a proveer o igual si éste correspondiera a la máxima categoría. Cuando no puede integrarse con agentes de la jurisdicción, se constituirá con los de otras; para el caso del Poder Legislativo, se solicitará la colaboración de otros organismos públicos.

ARTÍCULO 216º: Los miembros de la junta Examinadora deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo196°.

En estos casos, la junta resolverá la situación, integrándose con los subrogantes de los miembros recusados o que se hubieran excusado.

ARTÍCULO 217º: La junta Examinadora deberá expedirse dentro de los 30 días corridos a contar desde la fecha de la prueba de oposición.

ARTÍCULO 218º: En los casos de igualdad de puntaje, los concursos se resolverán de la siguientes manera:

a) Cuando se trate de agentes, se dará prioridad al de mayor categoría o mayor antigüedad, en este orden:

b) cuando se trate de aspirante a agente, se resolverá por sorteo público, procedimiento que se seguirá también en caso de nuevo empate por aplicación de lo establecido en el inciso anterior; y

c) cuando se trate de agentes y aspirantes, se resolverá a favor de los primeros.

ARTÍCULO 219º: La nómina de los adjudicatarios del concurso y los puntajes respectivos serán publicados por una sola vez en el mismo diario que se difundió el llamado y en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 220º: Desde fecha de la publicación, los concursantes podrán solicitar se les dé vista de las actuaciones y en caso de disconformidad, recurrir en la forma establecida en el artículo 195°.

La interposición de los reclamos interrumpirá el trámite de las designaciones referidas a los candidatos cuestionados.

ARTÍCULO 221º: Resueltos los reclamos, o no efectuados dentro del plazo respectivo, se dictará resolución dentro de los 30 días.

ARTÍCULO 222º: Las bajas de los adjudicatarios que se produzcan dentro de los 6 meses de la fecha de sus designaciones, terminarán el cubrimiento de las vacantes respectivas con los candidatos intervinientes en los mismos concursos, que reúnan las condiciones fijadas en el artículo 214º.

TITULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

SUMARIOS

REGIMEN DISCIPLINARIO: La redacción actual es la establecida por la Ley Nº 889 que reestablece la vigencia del Título VIII Ley Nº 643 con las modificatorias introducidas por la N. J. F. Nº 807/77 en el Capítulo IV y la modificatoria del artículo 4º establecida por la Ley Nº 1171.

TÍTULO VIII

La vigencia de este Título fue restituida por la Ley Nº 889: "DERÓGASE LA N. J. F. Nº 807/77 Y SUS MODIFICATORIAS, EXCEPTO EL CAPÍTULO IV Y RESTABLÉCESE LA VIGENCIA DEL TÍTULO VIII, DE LA LEY Nº 643.

Artículo 1º . - Derógase la Norma Jurídica de Facto Nº 807/77 y sus modificatorias, con excepción del Capítulo IV – Información Sumaria- de la citada Norma Jurídica de Facto.

Artículo 2º . - Restablécese la vigencia del Título VIIIº - Régimen Disciplinario- de la Ley Nº 643.

Artículo 3º . - La reglamentación indicará en que casos se dispondrá la realización de informaciones sumarias y el procedimiento a seguir.

*Reglamentado por Decreto Nº 1311/86 – (Ver Apéndice Página Nº ).

** Artículo 4º . - El Poder Ejecutivo Provincial y el Presidente de la Cámara de Diputados determinarán que funcionarios y demás agentes serán competentes para recibir denuncias, disponer y realizar informaciones sumarias, ordenar la instrucción de sumarios y aplicar sanciones disciplinarias previstas por la legislación vigente.

**Redacción dada por Ley Nº 1171.

Artículo 5º . - En los casos que corresponda la aplicación del régimen disciplinario por inasistencia o impuntualidad, la Dirección General de Personal o el Organismo a cargo de personal de la Cámara de Diputados, realizarán las actuaciones respectivas y el Director General o el funcionario que corresponda de la Legislatura, en su caso, tendrán competencia exclusiva para aplicar sanciones de suspensiones hasta el límite que establezca la reglamentación. Cuando corresponda aplicar una sanción superior o deba instruirse sumario administrativo, se girarán las actuaciones a la autoridad competente.

Artículo 6º . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Sumarios

ARTÍCULO 223º : Las sanciones disciplinarias, salvo las excepciones previstas en el artículo 279º, se aplicarán previa instrucción de sumario administrativo, por las respectivas dependencias específicas de la Asesoría Letrada de Gobierno y Secretaría Administrativa de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 224º : Procederá igualmente la instrucción de sumario cuando el agente sea víctima de accidente de trabajo o contraiga enfermedad a consecuencia de actos de servicio, como así también cuando se constate la sustracción o daño de bienes del Estado.

ARTÍCULO 225º : El sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia; en ambos casos será dispuesto por autoridad competente.

ARTÍCULO 226º : Sólo serán tenidas en cuenta, para ordenar el sumario, las denuncias formuladas por personas no alcanzadas por inhabilidades prescriptas para los testigos en el Código Procesal Penal de la Provincia. Cuando el denunciante sea un agente, deberá formular ante el jefe de la dependencia o repartición donde revista, o ante el superior jerárquico de éste, si el referido jefe fuera el denunciado; también podrá formularla ante el organismo competente para instrucción de sumarios administrativos.

ARTÍCULO 227º : La denuncia podrá ser oral o escrita, debiendo en el primer caso, redactarse acta firmada por el denunciante, ante el funcionario que la reciba, que contendrá:

a)Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u ocupación, documento de identidad y todo otro dato personal necesario para la identificación del denunciante;

b)Cuando el denunciante sea un agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece este Estatuto para los que incurran en falsedad;

c)Relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;

d)Nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;

e)Enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y

f)Demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsables.

ARTÍCULO 228º : Sólo se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue al imputado.

ARTÍCULO 229º : Formulada la denuncia, se expedirá el denunciante, si lo solicitara, un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.

ARTÍCULO 230º : Si el denunciante o el denunciado fueran menores de edad, deberán concurrir a todos los actos acompañados por el padre, en su defecto de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente con el menor.

ARTÍCULO 231º : El Sumario será escrito, secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y sólo la autoridad que lo dispuso, un superior o el superior jerárquico del instructor podrán requerirlo durante la sustanciación

ARTÍCULO 232º : Cuando los hechos a que se refieren los artículos 223º y 224º ocurran fuera de la localidad donde se halla instalado el organismo encargado de la instrucción de sumarios, podrá designarse un instructor ad-hoc.

ARTÍCULO 233º : El instructor designará un secretario que intervendrá en todas las actuaciones y refrendará la firma de aquél. Cuando se hallen involucradas en el hecho denunciado personas del sexo femenino, actuará preferentemente como secretario un agente del sexo indicado.

ARTÍCULO 234º : El instructor se limitará a la investigación de los hechos denunciados. Si durante la sustanciación del sumario se denunciaran o surgieran nuevos hechos que den lugar a la instrucción de sumario, el instructor los pondrá en conocimiento de la superioridad para que se resuelva la formación de otro o la ampliación del que se tramita. Cuando el imputado sea él mismo, la instrucción ampliará directamente el sumario en trámite.

ARTÍCULO 235º : El instructor iniciará la investigación citando al denunciante, excepto cuando se hubiera efectuado la denuncia en forma personal ante el mismo instructor, para que comparezca a ratificarse dentro de los tres días hábiles, con documento de identidad; cuando no compareciera, será citado nuevamente con la advertencia de tener por desistida la denuncia.

Si el denunciante fuera agente y no concurriera a ratificarse, se hará pasible de las sanciones previstas en este Estatuto. En este caso o cuando mediara desistimiento expreso de la denuncia, el instructor informará a la superioridad para que se resuelva la prosecución del sumario o el archivo de las actuaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 236º : Ratificada la denuncia o vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, cuando haya motivos para sospechar que un agente es autor de la falta que se le atribuye, se procederá a recibirle declaración.

ARTÍCULO 237º : Si en el mismo hecho apareciera complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.

ARTÍCULO 238º : La citación del imputado se efectuará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado, con indicación expresa del día hora y lugar fijados para su comparecencia. Si no compareciera, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución del sumario prescindiendo de su declaración; en caso de inconcurrencia sin causa justificada, el instructor continuará la sustanciación del sumario sin nueva citación al imputado.

El sumariante podrá llamar a declarar al imputado cuantas veces lo estime necesario.

ARTÍCULO 239º : La inconcurrencia del imputado o su negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra, salvo que el sumario se instruya por abandono del servicio, en cuyo caso se tendrán como confirmatorias del hecho que se le imputa.

La negativa a declarar se hará constar por acta en el sumario, la que será firmada por el imputado, el instructor y el secretario. En caso de que el imputado se niegue a firmar dicha diligencia, esta circunstancia se documentará con la firma de dos testigos.

ARTÍCULO 240º : El instructor impondrá al imputado de los términos textuales de la denuncia o de la resolución que hubiera ordenado el sumario de oficio, circunstancia que se hará constar en la declaración respectiva. El mismo procedimiento se observará cuando se amplía la declaración.

ARTÍCULO 241º : En ningún caso podrá exigirse al imputado juramento de decir verdad.

ARTÍCULO 242º : El instructor hará saber al imputado el derecho que le asiste de recusarlo, al igual que al secretario, por las mismas causas de inhibición previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia, como así también de ampliar su declaración cuantas veces los estime necesario, siempre que el estado de sumario lo permita.

Igualmente le hará saber que tiene derecho a hacerse asistir por un letrado que no está obligado a declarar sin la presencia del mismo y que en todo caso puede negarse a declarar sin que ello signifique presunción en su contra.

ARTÍCULO 243º : El imputado tiene derecho a dictar su declaración y manifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo o para la explicación de los hechos. En tal caso, el instructor podrá interrogarlo a continuación o posteriormente en relación a sus dichos.

ARTÍCULO 244º : Cuando la permanencia del imputado en el lugar de trabajo obstaculice la tramitación del sumario o el esclarecimiento del hecho que determinó su formación, la autoridad que ordenó la instrucción podrá disponer la adscripción del sumariado a otra dependencia de la misma jurisdicción. Desaparecido el motivo que determinó dicha medida, se dejará sin efecto.

ARTÍCULO 245º : El instructor podrá disponer careos, por sí o a requerimiento del imputado, pero éste no podrá ser obligado a carearse.

ARTÍCULO 246º : Cuando lo repute de interés, el instructor citará a cualquier persona para declarar, en la forma prevista en el artículo 238º.

Los directores o funcionarios de remuneración equivalente o superior, prestarán declaración por informe escrito.

ARTÍCULO 247º : Previa promesa de decir la verdad de todo cuanto sepa o le sea preguntado y aclaradas las inhabilidades legales para con las partes, se formularán al testigo preguntas claras y precisas, relacionadas con el asunto que se investiga. El declarante podrá dictar por sí mismo sus respuestas, pero no podrá traerlas escritas de antemano.

ARTÍCULO 248º : Las declaraciones deberán encabezarse con indicación de lugar, fecha, hora, nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, cargo u ocupación, grado de instrucción, domicilio real y documento de identidad. Solamente se recibirá la declaración de una persona por vez y nunca en presencia de otras, salvo que se trate de los padres, tutores o encargados de los menores de edad, el letrado que asista al inculpado cuando éste fuera el compareciente, u otras personas de las autorizadas por el Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 249º : Antes que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones que establece este Estatuto para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad, trámite que podrá hacerse en presencia de los otros testigos.

ARTÍCULO 250º : En caso de que se presente a declarar alguna de las personas comprendidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Provincia, se le hará saber que no puede hacerlo en contra del acusado sino en los casos previstos en el artículo 227 del mismo Código o para dar las explicaciones que considere convenientes en favor del imputado.

ARTÍCULO 251º : Cuando razones de distancias dificulten la presencia del testigo en la sede de la instrucción y la importancia del hecho investigado no requieran que el interrogatorio sea practicado exclusivamente por el instructor, el mismo podrá recabar que un instructor ad-hoc proceda a tomar la declaración, a cuyo fin le remitirá el interrogatorio respectivo, haciéndole conocer cualquier otra circunstancia de interés para el mejor desempeño de su cometido. Este procedimiento podrá utilizarse igualmente para la realización de otras diligencias que se deban efectuar cuando la distancia, con relación a la sede de la instrucción, lo justifique.

ARTÍCULO 252º : Previo aviso al jefe de la repartición, el instructor podrá constituirse en la dependencia en que prestan servicio los agentes a interrogar; cuando razones de enfermedad imposibiliten la comparecencia de los mismos, podrá constituirse en el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 253º : El instructor podrá disponer exámenes periciales. Toda designación de peritos será notificada al imputado o al presunto responsable, quienes podrán recursarlos en el plazo de 3 días hábiles por las mismas causas que al instructor.

Los peritos, cuando sean agentes, serán impuestos de las sanciones que establece este Estatuto para los que se nieguen a dictaminar o incurran en falsedad.

ARTÍCULO 254º : El instructor fijará los puntos sobre los cuales deben expedirse los peritos y podrá poner a disposición de los mismos la parte pertinente de las actuaciones.

Los peritos producirán su informe técnico fundado; cuando la pericia sea incompleta, el instructor dispondrá la ampliación de la misma.

ARTÍCULO 255º : El inculpado no podrá ser obligado al reconocimiento de instrumentos privados que constituyan prueba en su contra.

ARTÍCULO 256º : El instructor deberá incorporar al sumario los documentos que se presenten durante la instrucción del mismo, como así también los antecedentes, informaciones, objetos o elementos que resulten necesarios o convenientes. Cuando se trate de instrumentos privados procurará el reconocimiento de su firma y contenido.

ARTÍCULO 257º : A los efectos del artículo anterior, el instructor podrá recabar directamente la colaboración de los organismos de la Administración Pública Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo o Legislativo, en su caso, las que deberán proporcionarla dentro de los 5 días hábiles de la requisitoria o inmediatamente si la importancia de los hechos investigados lo exigiera, facilitando las instalaciones o elemento que resulten necesarios.

ARTÍCULO 258º : En caso de incumplimiento injustificado del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el instructor informará a la superioridad para la adopción de las medidas compulsivas pertinentes.

ARTÍCULO 259º : Las diligencias que sean propuestas por el denunciante o el inculpado, serán practicadas u ordenadas por el instructor, en caso de considerarlas improcedentes podrá denegarlas, dejando constancia fundada de su negativa.

ARTÍCULO 260º : Vencido el período de prueba, por el plazo de 3 días hábiles, en horas de oficina y en la sede de la instrucción, el sumario será puesto a disposición del inculpado para que practique su defensa por escrito. Realizadas las diligencias que se peticionen en la defensa, el instructor correrá vista de las mismas al inculpado por el lapso de 5 días hábiles.

La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del inculpado.

ARTÍCULO 261º : Cumplidos los trámites fijados en artículo anterior, el instructor clausurará el sumario y lo elevará dentro de los 5 días hábiles siguientes, con una síntesis de las diligencias y opinión fundada sobre los resultados de la investigación.

ARTÍCULO 262º : Recibidas las actuaciones, la autoridad que dispuso el sumario podrá disponer la ampliación del mismo, como así también otras medidas para mejor proveer. Finalizado el trámite de las actuaciones, dará intervención a la Junta de Disciplina de que trata el Capítulo II de este Título y con el dictamen de la misma, se resolverá el caso dentro de los 15 días corridos desde la fecha de recepción de los actuados.

ARTÍCULO 263º : Cuando de la instrucción de un sumario administrativo surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá su tramitación, pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras se halle pendiente el proceso penal.

ARTÍCULO 264º : Cuando se tome conocimiento del procesamiento judicial de un agente, se recabará testimonio del auto de procesamiento o de prisión preventiva, para resolver las medidas administrativas que correspondan conforme a la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 265º : Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando resulte que el inculpado se encuentra comprendido en alguna de las siguientes situaciones:

a)Sentencia judicial firme que implique sanción condenatoria;

b)Confesión del hecho imputado; y

c)Situación de abandono del servicio sin causa justificada.

En cualquiera de los casos indicados precedentemente, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto por los artículos 260º y 261º.

ARTÍCULO 266º : El instructor y el secretario deberán excusarse cuando exista alguna de las causales de recusación a que se refiere el artículo 242º.

ARTÍCULO 267º : El instructor podrá establecer relación directa con la autoridad que dispuso el sumario, en todo lo relacionado con el mismo.

ARTÍCULO 268º : En cualquier tiempo el inculpado podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que hubiera resultado pena disciplinaria, cuando se aduzcan nuevos hechos o circunstancias que justifiquen su inocencia. Si hubiera fallecido, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Pública Provincial.

Cuando no se ofrezcan las pruebas respectivas, la solicitud será rechazada de plano.

ARTÍCULO 269º : Las situaciones no previstas en este Capítulo se ajustarán a las normas de procedimiento del Código Procesal Penal de la Provincia.

CAPÍTULO II

JUNTA DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 270º : Los Poderes Ejecutivo o Legislativo, en su caso, designarán sendas Juntas de Disciplinas, compuestas por 5 miembros titulares y 5 suplentes. Tres titulares y sus respectivos suplentes, uno letrado en cada caso, representarán al correspondiente Poder; los restantes, en representación del personal, serán propuestos por el sindicato mayoritario con personería gremial, entendiéndose por tal al que registre mayor cantidad de afiliados pertenecientes al respectivo Poder, comprendidos en el ámbito de este Estatuto.

Esta Junta podrá funcionar con tres de sus integrantes siempre que, como mínimo, uno de ellos sea representante de la organización sindical y resolverá por simple mayoría de votos. En caso de inasistencia de la representación sindical a la segunda citación, la Junta funcionará con el quórum establecido.

ARTÍCULO 271º : La Junta a que se refiere el artículo anterior intervendrá en todo sumario iniciado por falta disciplinaria y deberá dictaminar, dentro de los 10 días corridos de recibidas las actuaciones, sobre la sanción aplicable.

Los miembros de la Junta de Disciplina durarán 2 años en sus funciones, podrán ser designados por nuevos períodos y cesarán automáticamente por la comisión de 3 inasistencias injustificadas en el año calendario, a las reuniones de la Junta.

ARTÍCULO 272º : Serán de aplicación para los miembros de la Junta de Disciplina, las causales de excusación y recusación previstas en el artículo 196°.

La Junta resolverá sobre la excusación o recusación de sus miembros, integrándose con los subrogantes de los recusados o de quienes se hubieren excusados. (*)

*Obs: norma inaplicable por cuanto el artículo 196º, ha sido derogado por la N.J.F. Nº 751/76.

CAPÍTULO III

Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 273º : El agente de la Administración Pública Provincial no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta.

a)Llamado de atención;

b)Apercibimiento;

c)Suspensión;

d)Cesantía; y

e)Exoneración.

ARTÍCULO 274º : Son causas para de llamado de atención:

a)Primer incumplimiento injustificado del horario de entrada;

b)Abandono de tareas sin permiso del jefe inmediato;

c)Presentarse al trabajo en forma incorrecta;

d)Mantener conversaciones en el lugar de trabajo sobre asuntos ajenos al servicio; y

e)Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), d), l), m), o), r) y t) del artículo 38º.

ARTÍCULO 275º : Son causas de apercibimiento:

a)La reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b)Primera inasistencia injustificada;

c)Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 38º.

d)Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42º;

e)Ausentarse del lugar del trabajo sin permiso u orden;

f)Inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 130º; sin perjuicio del descuento de los haberes correspondientes a las licencias; y

g)Inobservancia del requisito fijado en el artículo 132º.

ARTÍCULO 276º : Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo;

a)Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b)El incumplimiento del horario de entrada será sancionado con 1 día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con 2 días por cada una de las sexta a undécima y con 3 días por cada una de las duodécima a la decimosexta.

Las insistencias injustificadas serán sancionadas con 1 día de suspensión por la segunda, 2 días por la tercera y así sucesivamente hasta 9 por la décima;

b)La simulación con el fin de obtener licencias y justificar inasistencias será sancionada con hasta 25 días de suspensión. Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos;

c)Ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;

d)Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias, falsear declaraciones juradas;

e)Inobservancia de los plazos fijados para resolver los recursos, sin causa justificada;

f)Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), p), q), y t) del artículo 38º, y tercer párrafo del artículo 83º ; y

g)Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42º.

ARTÍCULO 277º : Son causas para la cesantía:

a)Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b)Las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;

c)Las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;

d)Incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta 30 días continuos o discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores;

e)Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;

f)La comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;

g)Las incompatibilidades establecidas en el Título IV y que surge del artículo 66º;

h)Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o a falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;

i)Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), l) y t) del artículo 38º;

j)Formular denuncias falsas en sede administrativa; y

k)Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos b), c), d), e i) del artículo 42º.

ARTÍCULO 278: Son causas para la exoneración:

a)Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio;

b)Delito contra la Administración Pública; y

c)Indignidad moral.

ARTÍCULO 279º : Las faltas de puntualidad y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia, las suspensiones por 10 días o menos y las suspensiones por falta de impuntualidad o por inasistencia, se aplicarán sin sumario previo.

La suspensión en el ejercicio del cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el plazo de suspensión.

La sanción que implique cesantía o exoneración del agente permanente, será dispuesta por la autoridad legalmente facultada para designar titular del cargo en que revista el agente sancionado.

*CAPITULO IV (N. J. DE FACTO Nº 807/77)

INFORMACIÓN SUMARIA

Artículo 30º: La información sumaria consistirá en la denuncia, -si no se hubiera actuado de oficio- acta de constatación de los hechos, declaración del imputado y testigos si los hubiera, informe sobre antecedentes registrados en el legajo del imputado referido a su conducta y las diligencias imprescindibles para el juzgamiento.

Artículo 31º: Tomadas las declaraciones testimoniales, se dejará constancia de lo expresado por cada testigo debiendo firmar éste la constancia conjuntamente con quien lo interrogue.

Artículo 32º: Cuando razones de distancia dificulten la presencia del testigo, la declaración podrá recibirse por medio de cualquier autoridad provincial del lugar de residencia de aquél.

Artículo 33º: Cumplido el trámite de acuerdo con lo dispuesto el artículo 30, las actuaciones se pondrán a disposición del inculpado por dos días hábiles, en horas de oficina y en la sede donde se realice el procedimiento, para que formule por escrito su defensa. La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del imputado.

Artículo 34º: Practicadas las diligencias que se hubiesen propuesto en la defensa y que se hubieran considerado imprescindibles, se resolverá o, en su caso, se propondrá la medida a adoptar si ésta escapara a la competencia de quien tramitó el procedimiento.

Vigente según la Ley Nº 889 artículo.1º que deroga la N: J: F: Nº 807/77 y sus modificatorias, con excepción del Capítulo IV.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 280º: En el ámbito del Poder Ejecutivo, la Dirección General de Personal, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación es el órgano de aplicación del presente Estatuto en todo cuanto no sea de competencia especial de otro organismo. En el ámbito del Poder Legislativo, el Presidente de la Cámara de Diputados determinará el organismo competente.

ARTÍCULO 281º : Los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, suministrarán a la Dirección General de Personal, la información que le sea requerida a los fines de su cometido específico.

ARTÍCULO 282º : A los fines de los ascensos automáticos, del cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 19, 22, 26 y 28, y de toda otra disposición de este Estatuto que imponga la conversión de vacantes, el Poder ejecutivo dispondrá las reestructuras necesarias del presupuesto general de gastos.

El Poder Ejecutivo preverá en el proyecto de presupuesto de cada año, las partidas que posibiliten las reestructuras a que se refiere el párrafo anterior y el cumplimiento de las demás disposiciones de este Estatuto.

ARTÍCULO 283º : El agente que se encontrara privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras subsista el impedimento, sin que ello signifique sanción disciplinaria ni prejuzgamiento en sede administrativa.

El agente deberá reintegrarse a sus tareas inmediatamente de recuperada su libertad, salvo que hubiera mediado pronunciamiento administrativo anterior, en cuyo caso, la situación se resolverá con ajuste a dicho pronunciamiento.

Si el agente reintegrado acreditara el dictado de sentencia judicial firme, por lo que hubiera resultado sobreseido o absuelto en causa iniciada por denuncia formulada por el respectivo Poder se le abonarán los haberes correspondientes al período durante el cual se lo consideró suspendido y le serán reconocidos, por el mismo período, todos los derechos como si hubiera estado en actividad, salvo que se esté instruyendo sumario administrativo, en cuyo caso se estará al resultado del mismo, o que hubiera mediado pronunciamiento administrativo por el que se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 284º : Al agente le serán deducidos de sus haberes los aportes dispuestos por la asociación profesional con personería gremial a que esté afiliado cuando medie resolución de autoridad nacional competente.

ARTÍCULO 285º : Los agentes que en tal condición desempeñen actividades de carácter artístico están sujetos a las disposiciones de este Estatuto, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer la clasificación, escalafonamiento, ingreso, jornada de trabajo, retribución, ascenso, capacitación y régimen de concursos de dicho personal.

Con las incorporaciones que se preven en el Decreto Nº 1258/79 y Artículo 7º de la N. J. F. 1161/82.

Artículo 1º del Decreto Nº 1258/79: "Déjase establecido que a partir del 1º de junio de 1979, la estructura de cargos del personal de la Banda Sinfónica de la Provincia, queda equiparada a la categoría del Escalafón Ley 643, de acuerdo al detalle que figura en planilla anexa que forma parte integrante del presente decreto(con la nueva estructura acordada por Dto. Nº 187/83)

Estructura de cargos de la Equiparado

Banda Sinfónica de la Categoría Escalafón

Provincia Ley 643

Director Categoría 2

Subdirector Categoría 3

Solista Instructor Categoría 4

Ejecutante 1ero . Categoría 6

Ejecutante 2do. Categoría 8

Ejecutante 3ero. Categoría 10

Ejecutante 4to. Categoría 14

Ejecutante 5to: Categoría 16

Artículo 7º de la N. J. F. 1161/82: "asimílanse al régimen del artículo 285º de la Ley 643 los agentes de la Dirección de Radio y Televisión, facultándose además al Poder Ejecutivo para reglamentar la estabilidad de este personal."

ARTÍCULO 286º: A los fines de esta ley, se entiende por sector público la Administración Pública Nacional, Provincial, o Municipal. La actividad pública o privada es la ejercida dentro del ámbito territorial de la República.

ARTÍCULO 287º: Institúyese como Día del Agente de la Administración Pública Provincial, el de sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 288º: Declárase no laborable para el personal comprendido en el ámbito de este Estatuto, el Día del Agente de la Administración Provincial.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 289º: Dentro de los 60 días de entrar en vigor la presente Ley, el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, en su caso, dispondrán el escalafonamiento de los agentes permanentes en sus respectivas jurisdicciones de acuerdo con las siguientes normas:

a)Los agentes serán ubicados en la rama que les corresponda de acuerdo con la tarea que realizan, con el ajuste a las disposiciones del Título II, aunque no reúnan los requisitos para el ingreso a la misma, excepto con la relación a la Rama Profesional, en la que no podrá revistar ningún agente que no posea título universitario a que se refiere el artículo 16. Los menores de 18 años que no realizan tareas propias de la Rama Mantenimiento y Producción, podrán continuar con las tareas asignadas sin perjuicio del escalafonamiento en el Tramo Auxiliar de dicha rama; en estos casos, cuando el agente asciende a la categoría 15 podrá optar, sin otro requisito, por su reubicación en la mima categoría de la rama que corresponda a la tarea que realiza.

Para los menores de 18 años, que estuvieron confirmados ante de la vigencia de esta ley, no rigen las disposiciones del artículo 30º.

b)El eventual cambio de rama se efectuará manteniendo al agente en la categoría que revista, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; y

c)El agente que reviste en una categoría superior a la máxima de la rama que le corresponda de acuerdo con el inciso a), será ubicado en la categoría superior de dicha rama; en este caso, se suplementará la asignación de la categoría con la resultante, hasta tanto sea igualada por aumentos generales de remuneraciones y el monto respectivo se tendrá por asignación de la Categoría.

En la nueva situación de revista del agente, se le computará la antigüedad acreditada en la categoría que revistaba a la fecha de su reubicación.

ARTÍCULO 290º:SUSTITUIDO por el artículo. 1º de la Ley 692.

Artículo 1º.- Suprímese el siguiente párrafo del artículo 290 de la Ley 643; "y que no hayan sido sancionados con suspensión con faltas disciplinarias cometidas a partir de esta última fecha y hasta el 31 de diciembre de 1974", quedando redactado el mismo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 290º: Previa reubicación del personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289, los agentes permanentes que al 1º de enero de 1975, registren una antigüedad de 5 años o más años de servicio en la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, siempre que la antigüedad computable sea ininterrumpida desde el 1º de julio de 1970, serán promovidos de acuerdo con la siguiente escala y con sujeción a las disposiciones de los artículos 291 y 292;

a)De 5 a 10 años; 1 categoría.

b)De más de 10años y hasta 15: 2 categorías; y

c)De más de 15 años; 4 categorías.

A los fines de estos ascensos, no se acumularán servicios simultáneos, se excluirán los de carácter policial y los que devenguen un beneficio de pasividad y serán de aplicación las disposiciones del artículo 160.

En caso de faltas disciplinarias cometidas entre el 1º de julio de 1970 y el 31 de diciembre de 1974, cuyas sanciones se encuentren con resolución pendiente, los ascensos quedarán en suspenso"

ARTÍCULO 291º: A los fines del artículo anterior, se deducirán los ascensos correspondientes a las promociones y reubicaciones obtenidas por el agente a partir del 1º de julio de 1970. A tales efectos se aplicarán las equivalencias de la tabla de conversión de categorías aprobadas por el artículo 2 de la Ley Nº 453.

ARTÍCULO 292º: Las promociones a que está referido el artículo 290º, quedarán supeditadas a la calificación suficiente debidamente fundamentada, aplicada por el jefe de la repartición.

Si la categoría a la que deba ascender el agente corresponde a los Tramos de Supervisión o Superior, deberá evaluarse la aptitud del mismo para realizar tareas propias de dichos tramos, a los fines de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, en tales casos cuando el agente hubiera podido ascender 2 categorías, la calificación podrá ser suficiente para ascender una categoría, en el caso de superar el tope establecido en cada uno de los Tramos referidos.

ARTÍCULO 293º: A los fines de la promoción automática prevista en el Capítulo VI del Título VI, a los agentes que no resulten ascendidos con arreglo a las normas del presente Título, se le computarán con calificación suficiente los años de antigüedad en la categoría anterior al 1º de junio de 1974, en los que no hayan cometido faltas disciplinarias sancionadas con suspensión.

ARTÍCULO 294º: DEROGADO por artículo 36º de la N.J. F. 751/76.

ARTÍCULO 295º: Hasta tanto egrese la primera promoción de la Escuela Provincial de Administración Pública, no se exigirá la aprobación de los cursos de Supervisión y Superior para las promociones y para la percepción del Adicional por Permanencia en la Categoría .

ARTÍCULO 296º: El agente que al 31 de marzo de 1975 acredite la antigüedad a que está referido el artículo 60, percibirá el adicional por Permanencia en la Categoría con la primera calificación suficiente realizada, conforme al Capítulo VI del Título VI.

ARTÍCULO 297º: El agente que al 1º de enero de 1975 se encuentre comprendido en el caso de retención del cargo a que está referido el artículo 45º o en uso de las licencias previstas en los artículos 127 inciso c), 136, 138 y 142 y no fuera posible calificarlo por esa situación, será considerado con calificación suficiente a los fines del artículo 292º.

ARTÍCULO 298º: La licencia para descanso anual correspondiente a 1974 se concederá de acuerdo con las disposiciones de los decretos 2443/69, 283/73 y 258/69.

ARTÍCULO 299º: A los fines del artículo 72, no se computará como inasistencia la licencia que corresponda al agente que por aplicación del artículo 31 del decreto Nº 227/70.

ARTÍCULO 300º: Los agentes que al 1º de enero de 1975 se encuentren en uso de licencias previstas por los regímenes vigentes al 31 de diciembre de 1974, tendrán derecho a las diferencias resultantes, cuando las disposiciones de este Estatuto establezcan licencias correlativas que resulten más beneficiosas.

Lo dispuesto en este artículo no alcanza el caso previsto por el artículo 298º.

ARTÍCULO 301º: Las licencias que se hubieran utilizado total o parcialmente hasta el 31 de diciembre de 1974, por aplicación de los regímenes vigentes a dicha fecha, análogas a las de los artículos 127, inciso b), 140 y 141, se computarán a los plazos establecidos por estos últimos.

ARTÍCULO 302º: Respecto a las faltas disciplinarias sin sanción firme cometidas con anterioridad al 1º de enero de 1975 y de las justificaciones no resueltas de inasistencias incurridas con la misma anterioridad, se aplicarán las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1974, salvo que las de este Estatuto beneficien al agente.

ARTÍCULO 303º: Los sumarios promovidos y los recursos interpuestos antes de 1º de enero de 1975, continuarán tramitando de acuerdo con los regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1974.

ARTÍCULO 304º: A los fines de la excepción prevista en el inciso a) del artículo 72º, durante el año 1975 se computarán los meses del año 1974 en los cuales el agente haya tenido asistencia perfecta de acuerdo con las disposiciones del artículo 31º del decreto n 227/70.

ARTÍCULO 305º: Los ascensos que correspondan por aplicación del artículo 290º, se concederán sin perjuicio de los previstos en los artículo 157º, inciso a), 158º inciso b) y 159º inciso a) por acreditación de estudios.

ARTÍCULO 306º: El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en su caso, podrán designar en la rama respectiva de acuerdo con las disposiciones del artículo 289, inciso a) y en una categoría de remuneración equivalente a la que percibía al 31 de diciembre de 1974, a los agentes que revistaban como personal temporario a la misma fecha; en estos casos serán también de aplicación las disposiciones del inciso c) del referido artículo . Los agentes jornalizados que no sean incorporados como permanentes cesarán en tal carácter a partir del 1º de marzo de 1975.

A los agentes designados de acuerdo con las disposiciones precedentes, no les alcanzará los beneficios del artículo 290º.

ARTÍCULO 307º: Los agentes que realizan tareas docentes, serán designados con ajuste a las disposiciones del Estatuto del Docente si reúnen los requisitos respectivos; en caso contrario, deberán escalafonarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 289, previa asignación de tareas acorde con sus aptitudes.

ARTÍCULO 308º: Facúltase a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por el plazo de 6 meses desde la fecha en que entren en vigor este Estatuto para resolver toda situación especial no prevista en este Título, consultando el espíritu de la presente ley. Igualmente, quedan facultados para dictar reglamentaciones especiales tendientes a considerar la situación de los técnicos no universitarios y personal de imprenta.

Complementado por:

Artículo 34º de la N. J. F. 751/76: "Anúlase toda norma por la que se hubiera dispuesto promociones invocando las disposiciones del artículo 308º de la Ley 643, siempre que no se hubieran efectivizado haberes con cargos a la categoría asignada.

ARTÍCULO 309º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días corridos a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 310º: Las disposiciones que se opongan a la presente ley mantendrán su vigencia para los casos o personas no comprendidas en el ámbito de este Estatuto.

ARTÍCULO 311º: La presente ley entrará en vigencia el día º de enero de 1975.

ARTÍCULO 312º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SANTA ROSA, 28 DE noviembre DE 1974.

DECRETO Nº 1311/86

REGLAMENTANDO LA LEY Nº 889

Decreto Nº 1311/86

SANTA ROSA, 9 de Junio de 1986.

VISTO:

La ley N° 889; y

CONSIDERANDO:

Que de la norma de referencia surge la necesidad de proceder a su reglamentación a efectos de determinar lo concerniente a cuestiones de competencia, supuestos comprendidos, normas de procedimientos y quantum de las Sanciones a aplicar;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

*ARTÍCULO 1º:

*Reemplazado por Decreto Nº 1821/90 – art. 1º. -

Decreto Nº 1821-21-VIII-90 – Artículo. 1º del Decreto 1311/86 por el siguiente:

"Artículo 1º. - El trámite de aplicación de sanciones previstas por la Ley 643 queda sujeto a las normas del presente Decreto y a las siguientes disposiciones especiales:

a) Las sanciones de hasta diez días de suspensión o de menor gravedad, por motivos de inasistencias o impuntualidad, serán aplicadas sin sumario ni información sumaria previa por la Dirección General de Personal, sobre la base de la documentación y demás probanzas obrantes en dicha dependencia.

b)Las sanciones de hasta diez días de suspensión o de menor gravedad, por motivos no comprendidos en el inciso anterior, serán aplicadas previa información sumaria tramitada conforme a los artículos 30 a 34 de la Norma Jurídica de Facto nº 807.

c)Las sanciones no comprendidas en los incisos anteriores se aplicarán previo sumario administrativo que tramitará el Departamento competente, dependiente de la Asesoría Letrada de Gobierno.

d)Las informaciones sumarias serán ordenadas y tramitadas por el jefe de Jurisdicción Presupuestaria, el Jefe de Unidad de Organización o el funcionario que tenga a su cargo la conducción de personal en el sector competente, según corresponda. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su asiento la autoridad competente para tramitar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad-hoc".

ARTÍCULO 2º: Podrá ordenarse la instrucción de sumario previo dictamen del asesor legal de la Repartición de que se trata, cuando en la información sumaria resulte sumamente difícil o complejo aclarar los hechos o identificar al autor.

ARTÍCULO 3º: Cuando, sobre la base de la información sumaria se evidencie que corresponde aplicar una sanción disciplinaria superior a suspensión por 10 días, se ordenará la instrucción de sumario administrativo.

ARTÍCULO 6º: Las sanciones que se apliquen por daño a bienes del Estado, como así también los casos de sustracción, serán sin perjuicio del cargo económico respectivo y la denuncia criminal en su caso.

ARTÍCULO 7º: No obstante lo dispuesto en el artículo 3º, no será necesario instruir o concluir el sumario administrativo;

a) Cuando se hubiera realizado la información sumaria como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria firme;

b) Cuando el inculpado hubiera confesado al realizarse la información, o en el sumario;

c)En los casos de abandono de servicio sin causa justificada; y

d)Cuando fuere indudable la existencia de hecho y la autoría.

En estos casos, deberá instruirse el sumario si se dedujera recurso negando los hechos o la participación, en cuyo supuesto se interrumpirá el plazo para contestar el recurso. Si durante la instrucción se evidenciara la intención ambiciosa en el recurso deducido, se clausurarán las actuaciones cualquiera sea el estado del procedimiento, y se aplicará al recurrente una multa de hasta 50% de la asignación de la categoría 16. La multa será independiente, de la sanción recurrida y deberá abonarse dentro de los 5 días de la notificación de la resolución respectiva e ingresará a la cuenta Rentas Generales.

ARTÍCULO 8º: La citación del imputado se efectuará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado, con indicación expresa del día, hora y lugar fijado para su comparecencia. Si no compareciera, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución de las actuaciones prescindiendo de su declaración; en caso de ausencia sin causa justificada, se continuará el trámite sin nueva citación al imputado.

ARTÍCULO 9º: Cuando el imputado fuera menor de 16 años, las citaciones y notificaciones que correspondan efectuarle serán hechas además, al padre, o la madre, o al tutor, quienes podrán concurrir a los actos de instrucción juntamente con el menor.

ARTÍCULO 10º: La ausencia o la negativa a declarar, no hará presunción alguna contra del imputado.

ARTÍCULO 11º: Previo a su declaración se impondrá al imputado del texto de la denuncia o de los motivos de la actuación del oficio, circunstancia que se hará constar en el mismo escrito donde se reciba la declaración respectiva.

ARTÍCULO 12º: En ningún caso se exigirá al imputado juramento de decir la verdad.

ARTÍCULO 13º: Cuando hubiere más de un imputado, la declaración se tomará separadamente.

ARTÍCULO 14º: El imputado tendrá derecho a escribir o a dictar su declaración manifestando cuando tenga por conveniente en su descargo o para la explicación de los hechos. A continuación podrá interrogársele en relación a lo declarado.

ARTÍCULO 15º: Antes de que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones establecidas para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad, trámite que podrá hacerse en presencia de los demás testigos.

ARTÍCULO 16º: En los casos en que se presente a declarar el cónyuge o algún ascendiente, descendiente o hermano del imputado, se le hará saber que no puede declarar en su contra, salvo que el hecho se hubiera cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado, o para dar explicaciones a favor del mismo.

ARTÍCULO 17: Previo aviso al jefe de la repartición, la declaración podrá tomarse en la dependencia en que prestan servicio los agentes a interrogar; cuando razones de enfermedad imposibiliten la comparecencia de los mismos podrá tomarse declaración en el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 18º: Cuando en un procedimiento surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá la tramitación, pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras de halle pendiente el proceso penal.

ARTÍCULO 19º: Cuando se tome conocimiento del procesamiento judicial de un agente, se recabará testimonio del auto de procesamiento o de prisión preventiva, para resolver las medidas administrativas que correspondan conforme a la naturaleza del hecho.

ARTÍCULO 20º: En cualquier tiempo el inculpado podrá solicitar la revisión del procedimiento del que hubiera resultado pena disciplinaria cuando se aduzcan nuevos hechos o circunstancias que justifiquen su inocencia. Si hubiera fallecido, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, o de oficio por la misma Administración Pública Provincial.

Cuando no se ofrezcan las pruebas respectivas la solicitud será rechazada de plano.

ARTÍCULO 21º: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley nº 889, son competentes:

a)Para recibir denuncias, cualquiera sea el imputado siempre que se trate de agentes de igual o inferior jerarquía y para disponer y realizar informaciones sumarias con relación a agentes de su dependencia directa o indirecta: los Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias, los Jefes de Unidades de Organización, y los agentes que por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento; para el caso de la Cámara de Diputados: los Secretarios Legislativos y Administrativos, Pro-Secretario, Directores y Jefes de Departamento. Y para ambos Poderes los agentes que, por su función, tengan a su cargo la conducción de personal, cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su despacho la autoridad competente para realizar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad-hoc.

b)Para ordenar la instrucción de sumarios administrativos: los Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias y el Secretario General de la Gobernación, los Secretarios y Pro-Secretario de la Honorable Cámara de Diputados, en todos los casos con relación a los agentes de revista en los respectivos ámbitos de competencia y a los adscriptos;

c)Para instruir sumarios administrativos: el respectivo organismo específico de la Asesoría Letrada de Gobierno y de la Secretaría Administrativa de la Cámara de Diputados;

d)Para aplicar sanciones disciplinarias:

1- Gobernador y Vice- Gobernador: todas las sanciones;

2-Jefes de Jurisdicciones Presupuestarias, Secretario General de la Gobernación; Secretario Legislativo, Administrativo y Pro-Secretario de la Honorable Cámara de Diputados: suspensión hasta 25 días, apercibimiento y llamado de atención;

3- Jefes de Unidades de Organización Presupuestaria; Directores y Jefes de Departamento o de la Honorable Cámara de Diputados: suspensión hasta 15 días, apercibimiento y llamado de atención;

4- Agentes que, por su función, tengan a su cargo el manejo de personal, salvo que se encuentren comprendidos en el inciso 3) .-: apercibimiento y llamado de atención.

ARTÍCULO 22º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 23º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.

MARIN – José María Dalmasso.

APENDICE

Decretos del Poder Ejecutivo Provincial

DECRETO Nº 1154 .- TRANSFIRIENDO EL SERVICIO

MEDICO OFICIAL A LA DIRECCION GENERAL DE

PERSONAL Y ESTABLECIENDO SU RELAMENTACION

SANTA ROSA, 29 de julio de 1982.

VISTO:

La necesidad de centralizar gradualmente en la Dirección General de Personal todas las actividades administrativas, específica del área, y

CONSIDERANDO:

Que la oportunidad y conveniencia de la reabsorción del Servicio Médico Oficial por el precitado organismo impone la reglamentación de su funcionamiento y el establecimiento de las normas de trámite que hacen el cometido de dicha dependencia.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º: El Servicio Médico Oficial dependerá de la Dirección General de Personal y contará con la dotación profesional y administrativa que se le asigne. La jefatura de Servicio será ejercida por el profesional médico de mayor categoría escalafonaria o, en su defecto, por el de mayor antigüedad, y en casos de inasistencias del personal profesional a su cargo, la Dirección de Atención Médica y Recursos Humanos de la Subsecretaría de Salud Pública, por conducto del establecimiento asistencial "Dr. Lucio Molas" de Santa Rosa, proveerá de inmediato los correspondientes reemplazantes.

Artículo 2º: A los efectos del reconocimiento psicofísico, del otorgamiento de las licencias instituidas por los artículos *127 y *133 de la Ley 643, de las disposiciones conexas y de las directivas relacionadas con dichos cometidos, los establecimientos asistenciales del interior de la provincia dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, integrarán el Servicio Médico Oficial.

*Complementado por Decreto Nº 2723/85.

Decreto Nº 2723 –23 X-85-Artículo. 1º. -

La licencia por maternidad de las agentes será otorgada por el Servicio Médico Oficial , conforme las siguientes modalidades:

a)Por un período de treinta días en el preparto y de noventa días en el postparto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente.

El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno.

b)En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta días más de las preindicadas en el postparto.

c)En caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia justificándose el excedente con cargo a la licencia por atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que prevé el inciso b) del artículo 127, de la Ley 643.

Artículo 3º: Se hallan comprendidas en el artículo 127 a) de la ley 643, las licencias que no excedan los 10 días corridos. Cuando se trate de un caso dudoso, la licencia tendrá carácter condicional y quedará supeditada a la presentación de los análisis y demás elementos de juicio que indique el médico de reconocimiento.

Artículo 4º: Las licencias que excedan los diez días corridos, incluyendo las fracciones sin solución de continuidad que resulten de un mismo diagnóstico, están comprendidas en el artículo 127 b) de la Ley 643. En estos casos el agente deberá someterse a una junta médica dentro de los primeros treinta días de licencia y de cada sesenta días posteriores. Esta licencia se halla sujeta a la misma condicionalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 5º: Las juntas médicas serán integradas por tres profesionales, uno de ellos de la especialidad correspondiente a la enfermedad del agente, y se constituirán en los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, de Santa Rosa, General Pico, General Acha y Victorica, con personal de los mismos, a requerimiento de la jefatura del Servicio Médico Oficial. En caso de inexistencia de especialista dicho servicio gestionará directamente la cesión de uno perteneciente a cualesquiera de los establecimientos asistenciales indicados precedentemente; agotada esta posibilidad autorizará la integración honoraria de un profesional especialista particular, siempre que no haya incompatibilidad ética resultante de una relación de paciente propio, circunstancia que el profesional declarará bajo juramento al aceptar el cargo.

Artículo 6º: Cuando la Dirección General de Personal considere suficientemente fundada la petición de cualquier organismo de la Administración Pública Provincial, podrá disponer el sometimiento a una junta médica especial de cualquier agente que se halle en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. En tal eventualidad la junta será formada por profesionales que no hayan integrado otras que hubiesen tenido a su cargo el mismo caso.

**"Artículo 7º: Los reconocimientos médicos motivados en solicitudes de licencia cuya justificación corresponda al Servicio Médico Oficial se realizarán el mismo día de la petición, en domicilio declarado por el solicitante o en el establecimiento asistencial en que se encuentre internado aquél o el miembro familiar que requiera su asistencia.

Cuando se trate de miembros del grupo familiar del agente que se asistan fuera de la localidad en que vive el mismo, la licencia se otorgará previa presentación de un certificado médico que reúna los requisitos establecidos por el artículo 128, último párrafo, de la Ley Nº 643.

**Textos según sust. efect. por artículo 1º del Decreto Nº 724/90.

Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido, la que no podrá ser inferior a sesenta días cuando el menor no sea recién nacido.

La agente no permanente tendrá derecho a la licencia de este artículo, siempre que hubiere cumplido siete meses de servicios ininterrumpidos, entendiéndose por tales los correspondientes a contratos sin solución de continuidad en la Administración Pública Comunal, aún cuando mediaren licencias con goce de haberes.

Artículo 2. - Invítase a las Municipalidades del ámbito provincial a adherirse a lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 8º: A los efectos del artículo anterior el agente, un familiar u otro representante del mismo formulará la correspondiente solicitud a la oficina en que presta servicios el primero, telefónicamente o mediante presentación personal, dentro de la primera hora de la jornada de trabajo. La oficina receptora de la solicitud remitirá la carpeta respectiva a la Dirección General de Personal dentro de la hora siguiente, a los efectos de la intervención del Servicio Médico Oficial.

En el interior de la provincia la carpeta será remitida directamente al establecimiento asistencial del lugar.

Artículo 9º: El Servicio Médico Oficial notificará al agente, documentando dicha circunstancia en el talón de la carpeta destinado a su archivo la licencia otorgada, la constitución de la junta médica, las exigencias que resulten de los artículos 3º y 4º y, en estos dos últimos casos, el carácter condicional de la licencia respectiva.

Artículo 10º: El Servicio Médico Oficial modificará en la carpeta médica el diagnóstico respectivo, remitiendo el correspondiente talón a la Dirección General de Personal juntamente con el destinado a la repartición a que pertenece el agente solicitante de la licencia. En el interior de la provincia la carpeta será devuelta a la oficina de origen y, por conducto de la repartición a que pertenece el agente solicitante pasará a la Dirección General de Personal para la intervención del Servicio Médico Oficial y los trámites de registración.

Artículo 11º: La licencia correspondiente al período postparto será otorgada mediante presentación del certificado de nacimiento expedido por el registro civil. En el caso de que no corresponda la inscripción en dicho registro, deberá presentarse el certificado del médico interviniente.

Artículo 12º: El reconocimiento de los aspirantes a ingreso en la Administración Pública Provincial comprenderá los siguientes exámenes: físicos, radiológico, electrocardiográfico, de laboratorio, incluyendo la determinación del grupo sanguíneo y todo otro que se considere necesario para establecer el estado psicofísico.

*Artículo 13º:

*Derogado por artículo 2 del Decreto Nº 724/90.

Art. 2º. - Derógase el artículo 13 del Decreto n 1154/82.

"Artículo 14º: Reemplazado por el artículo 3º del Decreto Nº 724/90. El Servicio Médico Oficial funcionará dentro de la jornada de trabajo de la Administración Pública Provincial, en horario que demande la tarea de reconocimiento y en las dependencias que se le asignen".

Artículo 15º:.A los efectos del artículo 128 de la Ley 643 déjase establecido como horario hábil del Servicio Médico Oficial el comprendido en las dos primeras horas de la jornada general de trabajo de la Administración Pública Provincial .

Artículo 16º: La presente reglamentación entrará en vigor el día 15 de agosto de 1982, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la misión y funciones asignadas por Decreto 1366/80 a la División y Reconocimientos Médicos de la Subsecretaría de Salud Pública, dependencia que quedará automáticamente disuelta.**

**Complementado por el artículo 4º del Decreto Nº 724/90.

Artículo 4º: Facúltase a la Dirección General de Personal a adecuar la modalidad de justificación de inasistencias por enfermedad, respecto de agentes que prestan servicios en el interior de la Provincia, teniendo en cuanta la infraestructura administrativa de cada zona o localidad y otras características que influyan en dicho ambiente.

Artículo 17º: El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.

Artículo 18º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Personal.

TELLERIARTE – Cr. Alberto Benito Segalá; Cr. Eduardo Angel Fraire; Ing. Juan Ospital; Dr. Juan Hector Savioli.

LEY Nº 1252 –

LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PÚBLICOS

DEBERÁN PRESENTAR UNA DECLARACIÓN

DE SUS BIENES

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE BIENES

Artículo 1º. - Los funcionarios y agentes públicos comprendidos en el artículo siguiente deberán presentar, dentro de los treinta (30) días corridos de iniciadas sus funciones, una declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas e ingresos de cualquier naturaleza, así como las deudas que tuvieren, con las especificaciones necesarias para conocer con exactitud su situación patrimonial. Se incluirán en esta declaración las rentas, bienes del cónyuge y de las personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela del obligado al cumplimiento de este requisito. Esta obligación deberá renovarse dentro de los (30) treinta días corridos del cese de funciones. También deberá cumplirse dentro de los (30) treinta días corridos de cada oportunidad en que se produzcan modificaciones significativas en la situación patrimonial del funcionario o agente, entendiéndose por tales gastos o adquisiciones superiores a un monto que exceda del veinte por ciento (20%) del total del patrimonio declarado.

Artículo 2º. - Los funcionarios y agentes obligados por la presente Ley son los siguientes:

1)Los que desempeñen cargos selectivos;

2)Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial;

3)Ministros y Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado, miembros del Tribunal de Cuantas, Asesor Letrado de Gobierno, Subsecretarios, Contador General, Tesorero, Directores y Subdirectores de reparticiones públicas en general, y funcionarios de la Legislatura Provincial;

4)Miembros de Directorios o equivalentes de entes autárquicos, Empresas del Estado o sociedades con mayoría estatal;

5)Oficiales de la Policía de la Provincia desde la jerarquía de Subcomisario y jerarquías superiores;

6)Personal que en cumplimiento de sus funciones o tareas tenga intervención directa en compras, suministros, recepción de provisiones al Estado, manejo de fondos públicos, o que efectúe mediciones, verificación de certificaciones, elaboración de índices que componen el nomenclador de variaciones de precios, o que otorguen capacidad de obra a las empresas para presentarse en las licitaciones públicas;

7)Los demás que indique la autoridad de aplicación.

Artículo 3º. - Anta la falta de presentación de la declaración jurada por parte de la persona obligada a ello, la autoridad de aplicación procederá a intimarla fehacientemente por el término de otros treinta (30) días corridos para que proceda a cumplir con el requisito.

Artículo 4º. -Vencido el plazo del artículo anterior sin que el funcionario o agente haya cumplido con su obligación, el organismo de aplicación procederá a notificar tal circunstancia al titular del pode público. Organismo de la Constitución, ente autárquico o Empresa del Estado y, si correspondiere, a propia Legislatura Provincial. La omisión por parte del funcionario obligado deberá reputarse como violación de los deberes de funcionario público y podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 11º. La omisión por parte de los agentes públicos determinará la aplicación de las normas disciplinarias vigentes en los Estatutos respectivos.

Artículo 5º. - Contra las declaraciones juradas y sus modificaciones, que fueran presentadas por los funcionarios y agentes comprendidos en esta Ley, se formará un legajo que contendrá, además de ellas, toda actuación administrativa relacionada con las mismas. En todos los casos el contenido del legajo tendrá carácter público, y cada vez que la autoridad proporcione un informe sobre asientos o constancias del mismo, practicará una anotación marginal con individualización del solicitante, destino del informe y motivo que lo ocasione. Los legajos permanecerán en poder de la autoridad de aplicación hasta seis(6) años después del cese de funciones de su titular; transcurrido dicho plazo los legajos pasarán a Archivo General.

Contra la presentación de las declaraciones juradas o sus modificaciones, la autoridad de aplicación expedirá una constancia a favor del presentante.

CAPITULO II

DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6º.- Los funcionarios o agentes indicados en el artículo 2º de esta ley que lucraren en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente, o por interpósita persona, mediante el ejercicio abusivo, ilícito, o deshonesto de sus funciones, o mediante la influencia o conocimientos derivados de ellas, o que recibieren dádivas de cualquier naturaleza, serán sometidos a los procedimientos y sanciones que se establecen en este capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades en que hubiere incurrido.

Artículo 7º. - Cualquier habitante de la provincia podrá presentar ante la autoridad de aplicación la denuncia pertinente para que se investiguen hechos y situaciones que podrían estar comprendidos en el presente régimen legal de sanciones.

Artículo 8º. - Cuando el denunciado fuere algún funcionario que según la Constitución Provincial puede ser sometido a Juicio Político o al Jurado de Enjuiciamiento, la autoridad de aplicación dará inmediata intervención a la Legislatura Provincial, para que se proceda conforme a las normas previstas para tales juicios y de intervención a la justicia ordinaria, si correspondiere.

Artículo 9º. - Si se tratare de funcionarios o agentes no comprendidos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación está facultada plenamente para realizar todas las actuaciones necesarias para probar los hechos denunciados, aún de oficio. También deberá dar intervención al juez competente, si "prima facie" el hecho pudiere reputarse como delito.

Artículo 10º. - La autoridad de aplicación actuará de oficio, iniciando sumario o efectuando la comunicación pertinente, cuando estime que existen diferencias notorias entre la declaración jurada presentada y sus modificaciones o renovaciones posteriores, sin que se justifiquen fehacientemente las causas del incremento patrimonial.

Artículo 11º. - Los agentes que incurrieren en alguno de los hechos mencionados en los artículos 6º y 10º, podrán ser exonerados.

CAPITULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 12º. - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Tribunal de Cuentas de la Provincia, salvo en lo que se relaciona con la persona de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la autoridad de aplicación será la Fiscalía de Estado.

Artículo 13º. - El Tribunal de Cuentas de la Provincia dispondrá que funcionario tendrán a su cargo las actuaciones o comunicaciones referidas en la presente Ley. En particular los que deben seguir el estricto control de las presentaciones de las declaraciones juradas, con el fin de evitar su incumplimiento en la forma y término legales. Estos funcionarios prestarán juramento de guardar reserva o secreto cuando las actuaciones sean calificadas con tal carácter, en los términos del artículo 22º de la Norma Jurídica de Facto Nº 951. Si en estos casos se violare el secreto o la reserva, se deberá dar intervención al Juez competente para que determine si hubo o no violación a las normas del Código Penal.

Artículo 14º. - Los titulares de los poderes del estado provincial, organismos de la constitución entes autárquicos y empresas del estado deberán facilitar al Tribunal de Cuentas el cumplimiento integral de esta Ley.

Artículo 15º - La omisión por parte del Tribunal de Cuentas de las obligaciones que le impone la presente ley será reputada como violación de los deberes de funcionario público y quedarán sujetos al Jurado de Enjuiciamiento (artículo 105º de la Constitución Provincial y legislación pertinente).

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16º. - El Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los noventa (90) días de publicación de la presente Ley, procederá a confeccionar los legajos previstos en el artículo 5º, a los cuales les serán incorporados los sobres cerrados que se hubieren presentado oportunamente, conforme a la Norma Jurídica de Facto Nº 915/79, procediéndose a su apertura. A partir del vencimiento del plazo del párrafo anterior, todos los funcionarios o agentes comprendidos en la presente ley tendrán otros sesenta (60) días, a los efectos de readecuar la manifestación que ya hubieren presentado o de efectuar su primer manifestación si hasta el momento no hubieren estado obligados a cumplir con tal disposición.

Artículo 17º. - Derógase la Norma Jurídica de facto n 915/79.

LEY Nº 1409 – RESTRICCION DE INGRESO A

LA ADMINISTRACION PUBLICA POR DIEZ AÑOS,

DE PERSONAL ACOGIDO A LOS BENEFICIOS DEL

RETIRO VOLUNTARIO.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA

DE LEY:

Artículo 1º. - Establécese para las reparticiones y organismos oficiales de la Provincia de La Pampa, la prohibición de designar y/o contratar personal en relación de dependencia que, habiendo desempeñado funciones en alguna de ellas, se acogió a los beneficios del retiro voluntario; inclusive para los agentes que provienen de Municipios o Comisiones de Fomento que gozaron de similares beneficios.

Artículo 2º. - Exceptúase de lo establecido en el artículo 1º a quienes accedan a cargos electivos, a funcionarios de los tres Poderes y al ejercicio de la docencia.

Artículo 3º. - El plazo de la prohibición será de diez(10) años, contados a partir de la efectivización del retiro.

Artículo 4º. - Quedan comprendidos dentro de la denominación "reparticiones y organismos oficiales", la Administración Central de todos los Poderes, sus entes autárquicos, mixtos y/o descentralizados, como así también aquellos que el Estado posee una participación suficiente que le permita tomar decisiones.

Artículo 5º. - El Poder Ejecutivo Provincial determinará la autoridad de aplicación, debiendo interpretar con carácter restrictivo los términos y alcances de la presente ley.

Artículo 6º. - A partir de la promulgación de la presente, será obligatorio que todo agente que se encuentre en condiciones de ingresar a Administración Pública, en los entes señalados en el artículo 4º, manifieste bajo declaración jurada que no fue beneficiario de ningún tipo de retiro voluntario en los diez (10) años inmediatos anteriores.

Artículo 7º. - Invítase a adherir a los Municipios de la Provincia.

Artículo 8º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa, Dr. Mariano A, Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE Nº 4915/92. -

SANTA ROSA, 17 de Setiembre de 1992

POR TANTO.

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO Nº 1876. -

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa, Dr. Heriberto Eloy Mediza, Ministro de Gobierno y Justicia.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 17 de Setiembre de 1992.

Registrada la presente Ley, bajo el número MIL CUATROCIENTEOS NUEVE (1409).

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.

LEY Nº 1437 – ESTABLECIENDO REGIMEN DE PROMOCION AUTOMATICA

DE AGENTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO,

MODIFICANDO ARTÍCULO 74 DE LA LEY 643 Y

OTORGANDO ASIGNACION ESPECIAL

POR UNICA VEZ.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.

CAPITULO I

Artículo 1º. - Todo el personal permanente de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que reviste en el Tramo Ejecución de la Rama Administrativa, en el Tramo Operarios de la Rama Mantenimiento y Producción y en la Rama Servicios Generales, en los escalafones establecidos por la Ley Nº 643 modificada por la Norma Jurídica de Facto Nº 751, será promovido automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo de la categoría siete(7) inclusive de cada Rama.

Artículo 3º. -A los efectos indicados en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera:

a)Se computará la antigüedad total del agente a contar de la fecha de su ingreso en la Administración Pública Provincial y hasta el 31 de diciembre de 1992;

b)Sobre la base del cómputo realizado y aplicando la relación del artículo segundo, se determinará una categoría teórica a partir de la categoría legal de ingreso fijada en el Título III de la Ley Nº 643, en su caso, en el artículo 36º de la Norma Jurídica de Facto Nº 751/76, y hasta el máximo previsto en el artículo;

c)Si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado en el inciso anterior, la conservará; si revista en una categoría inferior, se le promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y el procedimiento de esta Ley.

d)Si el agente registrara suspensión por más de 15 días no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente ley; si registrara menos de 15 días por cada tres días de suspensión se descontará un año del total de antigüedad computada. A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad computada.

Artículo 4º. - En los supuestos de agentes que fueron contratados y luego ingresaron a la planta permanente, se computará la antigüedad a partir del comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumpida, como categoría legal de ingreso se considerará la que hubiera correspondido si el agente, en lugar se ser contratado, hubiese sido reincorporado como permanente.

Artículo 5º. - Los ascensos que correspondan se otorgarán con vigencia a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 6º. - Créase la Comisión de Recategorización, que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y estará integrada por el Contador General de la Provincia, un delegado representante de la Jurisdicción Presupuestaria a la que corresponda el agente cuya situación se considere, el Dirección General de Personal, cuando se trate de casos correspondientes al Poder Legislativo.

En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los titulares serán reemplazados automáticamente por los subrogantes legales o los suplentes que designe la autoridad competente.

Artículo 7º. -Ls comisión de Recategorización, integrada por el Contador General y las autoridades competentes en materia personal de los dos Poderes, resolverá sobre la organización de trabajo, las modalidades a que ajustará su accionar la Comisión con sus distintas integraciones, y el orden en que se habrán de considerar los casos.

Sobre la base de tal organización se constituirá la Comisión con los tres miembros que corresponda según la Jurisdicción con la que se comience.

Todas las dependencias de la Administración Pública, en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, suministrarán sin demoras la información que la Autoridad de Aplicación requiera y facilitarán la tarea que supone el cumplimiento de la presente ley, en cuando sea de su competencia.

La totalidad de los ascensos que correspondan deberá estar resuelta y las promociones efectivizadas dentro de los ciento ochenta(180) días corridos contados desde el 1 de enero de 1993.

Artículo 8º. - Las disposiciones de esta Ley se aplicarán también respecto de los agentes contratados a fin de ajustar los contratos de servicios, sin que por ello se altere la condición de personal transitorio.

A los fines del cómputo de antigüedad y categoría legal de ingreso se aplicarán las normas contenidas en el artículo 4º.

Artículo 9º. - Excepto que la autoridad de Aplicación disponga una notificación especial se considerará notificación suficiente de la asignación de nueva categoría la firma en el recibo o planilla de sueldo donde conste la categoría superior otorgada.

Los reclamos deberán presentarse ante el Contador General dentro de los diez(10) días hábiles de la notificación del otorgamiento de la nueva categoría, o de vencido el plazo del artículo 7º en los casos que no se hubiera otorgado ascenso.

Artículo 10º. - Recibido el reclamo, el Contador General convocará a la Comisión con la integración que corresponda según el caso, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles en su convocatoria. Si el reclamo se resolviera por unanimidad la resolución de la Autoridad de Aplicación será irrecurrible cerrando la instancia administrativa; si se resolviera por mayoría la decisión será apelable ante el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Cámara de Diputados, según el caso.

Artículo 11º. - Las resoluciones e la Comisión de Recategorización no serán válidas si no están firmadas por la totalidad de los integrantes que correspondan según los casos.

Artículo 12º. - El Poder Ejecutivo propondrá a la Cámara de Diputados un texto reelaborado del Capítulo VI del Título VI de la Ley Nº 643- Estatuto para los Empleados Públicos dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -, de manera que se restablezca la vigencia de un sistema de ascensos por antigüedad compatibilizando sus disposiciones con la anormativa vigente, y con las contenidas en la presente ley.

CAPITULO II

Artículo 13º. - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 74º de la Ley Nº 643 – redacción dada por la Ley Nº 1200, por el siguiente texto: "El importe de este Adicional será equivalente al quince por ciento(15%) de la Asignación de la Categoría que se desempeña, y será efectivizado conjuntamente con ésta. No obstante el porcentaje podrá elevarse hasta el cuarenta por ciento(40%), mediante decisión fundada, en los casos de agentes que se desempeñen como Jefe de Despacho de Jurisdicción Presupuestaria y Jefe de Departamento Presupuesto".

Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1993.

CAPITULO III

Artículo 14º. -Otórgase una asignación especial por esta única vez, equivalente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario año 1992, a los agentes de la Administración Pública Provincial, incluidos los comprendidos en convenios colectivos de trabajo y otros regímenes legales que fueran dejados sin efecto por Decreto Nº 176/91, ratificado por Ley Nº 1375.

Este beneficio alcanza al personal activo y pasivo que revistare en tal carácter al 1 de diciembre de 1992, salvo lo dispuesto en los artículos 15º y 16º.

Artículo 15º. - El personal docente suplente o interino, que haya prestado servicios en el segundo semestre de 1992, percibirá como asignación especial un monto equivalente al devengado en concepto de segunda cuota de Sueldo Anual Complementario.

Artículo 16. -El personal pasivo con fecha de inicio entre el 1º de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, percibirá como asignación especial un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual que corresponda tomar como base para la determinación de la segunda cuota del haber anual complementario.

Artículo 17º. - La asignación especial dispuesta por los artículo precedentes sufrirá los aporte previsionales y asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y en consecuencia no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo o Haber Anual Complementario ni para el Cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

Artículo 18º. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente o a cada régimen jubilatorio según corresponda.

Artículo 19º. - Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 20º. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

Expediente Nº 6833/92.

Santa Rosa, 10 de diciembre de 1992.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto Nº 2633.

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa; Cr. Osvaldo Luis Dadone, Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.

Secretaría General de la Gobernación: 10 de diciembre de 1992.

Registrada la presente Ley, bajo el número Mil cuatrocientos treinta y siete(1437).

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.

DECRETO N° 2242 -APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN

AL TITULO VIII- CAPITULO I –

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DE LA LEY N° 643.

Santa Rosa, 6 de Diciembre de 1996

Visto:

Las normas legales que regulan el Régimen Disciplinario para los agentes de la Administración Pública Provincial previstas en el Título VIII, Capítulo I de la Ley N° 643; y

CONSIDERANDO

Que a los efectos de lograr una mayor celeridad y ejecutividad en las causas sumariales que se tramitan por ante la Dirección de Sumarios dependiente de Asesoría Letrada de Gobierno, se hace necesario implementar las normas procesales adecuadas;

Que a través del Decreto N° 1311/86 se establecieron reglas de procedimientos complementarios a las Leyes N° 643 y 889;

Que dada la dispersión de normas invocadas que atenta con una sana administración se hace necesario unificar criterios de actuación en todas las causas en donde se investigue la conducta disciplinaria de los agentes públicos; la falta de bienes y de los accidentes o enfermedades contraidas por el hecho o en ocasión del trabajo;

Que por el artículo 269 de la Ley N° 643, se previó la supletoriedad de las normas del Código Procesal Penal de la Provincia para todas aquellas situaciones no previstas en el Capítulo VIII de la citada Ley;

Que sin perjuicio del criterio expuesto resulta menester incorporar al procedimiento administrativo sistemas modernos de notificación, tales, como cartas, documentos, confronte y confronte notarial;

Que a su vez la actual legislación sobre Riesgos de Trabajo, exige rapidez de resolución del encuadre de los accidentes y enfermedades profesionales como laborales;

Que además, con relación a los agentes que se hallan sujetos al proceso sumarial y presentan su renuncia al cargo; el artículo 173 de la Ley 643 prevé su aceptación condicional a sus resultas, pero en esas circunstancias diversas sanciones no son aplicables por su desvinculación de la Administración Pública, siendo necesario que ello conste en su respectivo legajo;

Que en consecuencia se hace necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

Por Ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Artículo 1°: Apruébase la reglamentación al Título VIII Capítulo I – Régimen Disciplinario de la Ley N° 643, el que como Anexo, forma parte integrante del presente.

Artículo 2°: Deróganse los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 del Decreto N° 1311/86.

Artículo 3°: Reglaméntase el artículo 173 de la Ley N 643 en la siguiente forma:

"Cuando el agente renunciare teniendo pendiente una causa sumarial en la que, con posterioridad resultare, la aplicación de una medida de las correctivas o expulsivas, la misma se proseguirá hasta su finalización."

"En todos los casos de sanción, se procederá a la anotación en el legajo personal, y, en los casos en que procediere a la exclusión de la administración, se producirá la baja del agente por efectos de la cesantía o exoneración."

Artículo 4°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Justicia, Bienestar Social, de Cultura y Educación, de la Producción y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Asesoría Letrada de Gobierno.

ANEXO

REGLAMENTACION TITULO VIII

CAPITULO I DE LA LEY N° 643

Artículo 1°: (Reglamentación al artículo 223): Cuando se dispusiere la instrucción de un sumario como consecuencia de una información sumaria ésta sólo constituirá prueba documental: debiendo instruirse el mismo en forma procesal que se indica en los sumarios.

Artículo 2°: (Reglamentación al artículo 224): Cuando se trate de sustracción de bienes del Estado, y no se hubiere podido determinar la autoría por la autoridad judicial competente en el plazo previsto para la instrucción, y el valor del bien no excediera del monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá disponerse el archivo de las actuaciones, previo informe requerido a la autoridad judicial indicada.

Si el valor del bien excediere del monto indicado precedentemente y no se conocieren los autores, después de transcurridos seis (6) meses de iniciado el sumario, podrá ordenarse su archivo sin concluirse, el que podrá continuarse cuando sean determinados los presuntos responsables.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, los bienes podrán ser dados de baja del Registro de Bienes Patrimoniales de la Provincia por intermedio de la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 3°: (Reglamentación al artículo 225): Las actuaciones sumariales, se efectuarán con la mayor celeridad posible, y, su tramitación será "urgente", salvo carácter de "muy urgente", dispuesta por la autoridad competente.

Artículo 4°: (Reglamentación del artículo 229): Cuando se formulará la denuncia y se expidiere o no, certificado de la misma, de tal circunstancia se dejará constancia de forma escrita en el expediente, por el recepcionante de la denuncia.

Artículo 5°: (Reglamentación al artículo 230): Cuando los imputados fueran menores que revistieren en las categorías A a D, las citaciones y notificaciones que corresponda efectuarles serán hechas, además, al padre o la madre o al tutor.

Artículo 6°: (Reglamentación al artículo 231): Los actos procesales realizados por el instructor no podrán contener espacios en blanco y cuando tuvieren raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán salvadas al pié y antes de las firmas respectivas.

Todo escrito o actuación que se recepcione para ser incorporado al sumario, deberá ponérsele cargo, en el que conste la hora y fecha de su presentación, la que se agregará al sumario previa foliatura y firma del instructor o secretario, consignándose lugar y fecha de su agregación,

Luego será proveída, en el plazo de tres(3) días hábiles, conforme a derecho.

La conclusión de la prueba de cargo será dispuesta mediante resolución fundada por el instructor, con notificación a las partes investigadas o sumariadas, bajo las condiciones y por el término dispuesto en la primera parte del artículo 260 de la Ley 643 vigente.

Artículo 7°: (Reglamentación al artículo 233): El sumario administrativo será instruido por el funcionario a cargo de la Dirección de Sumarios, pudiendo éste delegar esa función en un agente abogado que cumpla tareas en dicha repartición.

En el mismo acto será designado el secretario actuante.

Artículo 8°: (Reglamentación al artículo 238): La notificación personal se efectuará dejando constancia en el expediente de la fecha en que se realiza la misma, y firmando el encargado de la diligencia y el notificado; pudiéndosele extender copia de la resolución que se notifica.

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el agente notificador, llevará dos copias de las cédulas y de la documentación agregada, entregará una al interesado y al reverso de la otra, que se agregará al expediante, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Si este no pudiere o se negare a firmar , se deberá dejar constancia escrita de dicha circunstancia.

Cuando el notificador no encontrare a persona alguna en el domicilio del notificado, fijará la copia de la cédula en la puerta de acceso al domicilio, dejándo constancia en el reverso de la cédula original.

Se podrá efectuar notificación por telegrama con aviso de entrega, carta documento, confronte o confronte notarial, cuando concurran a la notificación circunstancias especiales, que a criterio del instructor, así lo aconsejen.

Las notificaciones podrán practicarse en el lugar de efectiva prestación de trabajo del agente o dirigida al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos procesales mientras no se designe otro.

Cuando el domicilio de la persona a notificar fuere desconocido, las notificaciones podrán efectuarse mediante edictos a publicarse por una vez en el Boletín Oficial. Un ejemplar del número del boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al sumario.

Artículo 9°: (Reglamentación al artículo 239): Cuando el imputado no compareciere a declarar, dicha circunstancia se hará constar en acta en el sumario, la que será firmada por el instructor y el secretario).

Artículo 10°: (Reglamento al artículo 243): Cuando hubiere más de un imputado la declaración se tomará separadamente a cada uno de ellos.

Artículo 11°: (Reglamentación al artículo 247): Si no comparecieren las personas citadas a declarar en calidad de testigo o para el reconocimiento de documentos, se dejará constancia por escrito de ello, en acta firmada por el secretario actuante.

Si compareciere, antes del que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones establecidas para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad.

Seguidamente, se le harán conocer al testigo las inhabilidades legales para con las partes, formulándosele el siguiente interrogatorio:

1-)Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.

2-)Si tiene interés directo o indirecto en el sumario.

3-)Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los agentes investigados y/o sumariados.

4-)Si es dependiente, acreedor o deudor del sumariado, o si tiene algún otro tipo de relación con ellos.

Artículo 12°: (Reglamentación al artículo 250): En los casos en que se presente a declarar el cónyuge o algún ascendiente, descendiente o hermano del imputado, se le hará saber que no puede declarar en su contra, salvo que el hecho se hubiera cometido en perjuicio del testigo, o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado, o para dar explicaciones a favor del mismo.

Artículo 13°: (Reglamentación al artículo 261): La instrucción deberá practicarse en el término de tres(3) meses a contar a partir del día hábil siguiente de recibidas las actuaciones en la Dirección de Sumarios.

Si el plazo resultare insuficiente, el funcionario a cargo de la Dirección de Sumarios solicitará la prórroga del mismo al Asesor Letrado de Gobierno, que podrá acordarla hasta por otro lapso igual de tiempo.

Terminado el sumario, el funcionario a cargo de la Dirección de Sumarios, elaborará sus conclusiones, las que deberán contener:

a)Una relación suscinta de las cuestiones que constituyeron el objeto del sumario;

b)El mérito de la prueba incorporada y

c)Las imputaciones acreditadas, con especificación de su encuadre legal.

Artículo 14°: (Reglamentación al artículo 269): Cuando no se hubiese establecido plazo especial para la contestación de vistas o traslados, el mismo será de tres (3) días, computándose todos los plazos en días hábiles.

Marín -

LEY N° 831

ESTABLECIENDO UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN

INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

EN ATENCIÓN MÉDICA, EDUCACIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°: A partir de la sanción de la presente ley, establécese un régimen especial de protección integral para las personas discapacitadas, en lo referente a atención médica, educación y seguridad social.

Artículo 2°: Se considerará discapacitada toda persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales, permanente o prolongadas, que coloquen al individuo en situaciones desventajosas para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3°: La existencia de la discapacidad será evaluada por los organismos técnicos que el Poder Ejecutivo Provincial determine, quienes expedirán la correspondiente constancia o documento que acreditará la condición de tal, para la obtención de los beneficios previstos por la presente ley.

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Provincial, prestará al discapacitado los servicios que a continuación se mencionan, debiendo crear o proveer los que no se encuentren en funcionamiento en la actualidad:

a)Rehabilitación integral para desarrollar su capacidad;

b)Formación laboral o profesional;

c)Prestamos, subsidios, subvenciones y becas destinadas a facilitar la actividad laboral, intelectual y social;

d)Ingresos en establecimientos comunes o especiales, según el grado de la discapacidad;

e)Orientación familiar y social.

Artículo 5°: El organismo de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Bienestar Social, quién:

a)Reunirá información y documentación referente a los discapacitados;

b)Propondrá al Poder Ejecutivo Provincial los planes sobre dicho tema y creará las condiciones necesarias para desarrollar investigaciones en la materia;

c)Llevará un registro de discapacitados provinciales;

d)Contactará y coordinará acciones con las entidades de bien público dedicadas a este fin;

e)Fijará políticas de prevención y asistencia de la discapacidad;

f)Difundirá todo lo relacionado con el tema del discapacitado y propenderá al logro de la solidaridad social en la materia;

g)Prestará apoyo para la creación de talleres para discapacitados y se encargará de su habilitación y supervisión.

Artículo 6°: El Ministerio de Bienestar Social y las Municipalidades realizarán programas donde se habiliten servicios especiales en Hospitales o Establecimientos de su respectiva jurisdicción. Se coordinarán los esfuerzos con entidades privadas que no persigan fines de lucro, cuando los servicios aludidos no puedan realizarse en Instituciones Públicas o cuando dichas entidades sirvan de apoyo a la gestión oficial.

Artículo 7°: Son funciones del ministerio de Educación y Cultura:

a)El cumplimiento de lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 4°;

b)Fijar sistema de detección y derivación de los discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, procurando su integración al sistema educacional;

c)Coordinar la realización de la acción educativa y reeducativa en su área;

d)Controlar todos los servicios educativos no oficiales destinados a la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados;

e)Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados;

f)Apoyar la investigación educativa en el área de la discapacidad;

g)Capacitar los recursos humanos a fin de lograr una más adecuada labor de asistencia, docencia e investigación.

Artículo 8°: El Gobierno Provincial y las Municipalidades, incorporarán a sus respectivas plantas de personal, a solicitud de parte interesada, a personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes, en una proporción no inferior al dos por ciento (2%), del ingreso anual. La reglamentación fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen.

Artículo 9°: Las tareas que desempeñen las personas discapacitadas, serán de autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se deberá tener en cuenta el informe elaborado por el organismo del Poder Ejecutivo Provincial mencionado en el artículo 3°.

Artículo 10°: Para la explotación de pequeños comercios, el Estado Provincial o las Municipalidades, podrán conceder el uso de los bienes del dominio público o privado, dando prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, aunque, eventualmente, requieran la colaboración de terceros. Igual criterio se observará con respecto a los bienes que sean propiedad de los entes descentralizados o autárquicos. Los permisos que se otorguen sin observar la prioridad establecida precedentemente, podrán ser anulados.

Artículo 11°: El Poder Ejecutivo reconocerá el pago de la asignación por escolaridad a todo agente de la Administración Pública Provincial que tenga un hijo discapacitado, que concurra a escuelas públicas o privadas de rehabilitación.

Artículo 12°: Las personas discapacitadas tendrán derecho a ser transportadas en forma gratuita por las empresas de transporte terrestre inscriptas en la provincia, desde su domicilio hasta el establecimiento educacional o de rehabilitación a que concurran. Las características específicas con respecto a lo mencionado en el párrafo precedente, serán establecidas por la reglamentación respectiva.

Artículo 13°: En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicio: públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para tales fines.

Artículo 14°: Podrán los empleadores de personas discapacitadas, deducir de la base imponible de los Ingresos Brutos, el ochenta por ciento(80%), de las remuneraciones que perciban aquellas. Están incluidas, las personas discapacitadas que trabajan a domicilio. Las deducciones respectivas se practicarán de conformidad y en la oportunidad que la Reglamentación determine.

Artículo 15°: El monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente Ley, será establecido por la Ley de Presupuesto.

Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. En Santa Rosa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Felipe Ordoñez, Vicepresidente 1°, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Secretario Legislativo, H, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

Santa Rosa, 14 de diciembre de 1984.

Expte. : 9.467/84

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto N° 3458

Dr, Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador de la Provincia, en Ejercicio del Poder Ejecutivo. José María Dalmasso, Ministro de Gobierno y Justicia.

Secretaría General de la Gobernación.

14 de Diciembre de 1984.

Registrada la presente Ley bajo el número ochocientos treinta y uno (831).

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.

DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESOLUCION GENERAL N°30

21 de julio de 1986

VISTO:

La Ley 831; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 14 de la citada norma legal se establece un régimen de deducción de la base imponible sobre los Ingresos Brutos para empleadores de personas discapacitadas;

Que por el artículo 26 del Decreto Provincial N° 2302/85, que la reglamenta, se establece que este Organismo dictará el acto administrativo que permita su aplicabilidad;

Que a fin de posibilitar su adecuado empleo y contralor resulta imprescindible establecer las condiciones en que se ha de desarrollar;

Por ello, y atento a las facultades otorgadas por el código fiscal.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1°: Los contribuyentes que practiquen la deducción establecida en el artículo 14 de la Ley 831, utilizarán el rubro II, columna 4, consignando la respectiva aclaración en el rubro IV del formulario 1258.

Artículo 2°: La utilización de esta deducción obliga al contribuyente a exigir de su empleado discapacitado la constancia que establece la Ley 831 y su reglamentación, la que deberá conservar en su poder a fin de justificar su situación impositiva.

Artículo 3°: Regístrese, elévese copia al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, pase al Boletín Oficial para su publicación y cumplido. Archívese.

Cr. Luis Jorge Garzarón- Director General de Rentas.

LEY N° 1070

MODIFICANDO EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS

6° Y 3°Y AGREGANDO EL ARTÍCULO 16

DE LA LEY N° 831.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: Modifícase el texto de los artículos 6° y 8° de la Ley N° 831, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 6°: El Ministerio de Bienestar Social, realizará programas en donde se habiliten servicios especiales en Hospitales o Establecimientos de su respectiva Jurisdicción. Se coordinarán los esfuerzos con entidades privadas que no persigan fines de lucro, cuando los servicios aludidos no puedan realizarse en Instituciones Públicas o cuando dichas entidades sirvan de apoyo a la gestión oficial".

"Artículo 8°: El Gobierno Provincial, incorporará a su respectiva planta de personal, a solicitud de parte interesada, a personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes, en una proporción no inferior al 4% (cuatro por ciento) del ingreso anual. La reglamentación fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen."

Artículo 2°: Agréguese como artículo 16° el siguiente texto:

"Artículo 16°: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a adherir a la presente Ley."

Artículo 3°: Comuníquese al Poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Felipe Ordóñez- Vicepresidente 1°. H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

Dr. Santiago Giuliano- Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados. Provincia de La Pampa.

Expte: N° 4.676/88

Santa Rosa, 29 de junio de 1988.

POR TANTO

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial. Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 2019.

Dr. Nestor Ahuad. Gobernador de La Pampa. Ing. Jorge Alberto Rodríguez- Ministro de Cultura y Educación a/c Ministerio de Bienestar Social.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION. 29 de junio de 1988.

Registrada la presente LEY bajo el número MIL SETENTA (1.070).

María Teresa Roo - Secretario General de la Gobernación.-

LEY N° 945. –

EL PODER EJECUTIVO PROCEDERÁ A INCORPORAR

COMO AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

A TODOS LOS EXCOMBATIENTES PAMPEANOS

RESIDENTES EN LA PROVINCIA.

La cámara de diputados de la Provincia de La Pampa

Sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°: El Poder Ejecutivo Provincial procederá a incorporar como agentes permanentes de la Administración Pública a todos los ex –combatientes pampeanos residentes en el ámbito provincial en el momento previo al conflicto, que hayan participado efectivamente en el Teatro de Operaciones durante la Guerra de las Malvinas y que se encuentren en condiciones físicas y psíquicas para desempeñar con idoneidad esas funciones.

Artículo 2°: En caso de no reunir las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo otorgará una pensión vitalicia equivalente al sueldo de los agentes de la última categoría del escalafón administrativo provincial.

Artículo 3°: En caso de haber fallecido durante el conflicto bélico o con posterioridad al mismo, la pensión se otorgará a sus causahabientes, en la forma establecida en el artículo 2°.

Artículo 4°: Las incorporaciones previstas en el artículo 1° y los beneficios establecidos en los artículos 2° y 3°, procederán cuando los directamente interesados no tengan otros ingresos.

Artículo 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo a crear cargos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Evaristo Rosas Arias Vicepresidente 2° H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Rodolfo Mauricio Gazia Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de la Pampa.

Expte. N° 9193/86

Santa Rosa, 21 de Octubre de 1986.

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial. Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

Decreto N° 2747.

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de la Provincia de La Pampa; José María Dalmasso, Ministro de Gobierno y Justicia; Dr. Enrique J. M. Martínez Almudevar, Ministro de Bienestar Social; Cr. Oscar Mario Jorge, Ministro de Economía y Asuntos Agrarios a/c Ministerio de Educación y Cultura; Ing. Carlos Alberto Verna, Ministro de Obras y Servicios Públicos.

Secretaría General de la Gobernación: 21 de octubre de 1986.

Regístrese la presente Ley bajo el número novecientos cuarenta y cinco(945).

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.

DECRETO N° 796 –

REGLAMENTANDO LA LEY 989

Santa Rosa, 24 de Abril de 1987.-

VISTO:

La Ley N° 989, y

CONSIDERANDO.

Que de dicha norma surge la necesidad de disponer su reglamentación a fin de ordenar los procedimientos y concretar la suscripción del pertinente convenio con el Banco de La Pampa;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°: Facultar al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, a efectos de la formalización de convenio con el Banco de La Pampa, tendiente a instrumentar la operativa de captación de fondos y otorgamientos de préstamos al sector privado, aprobada por Ley N° 989.

Artículo 2°: Por el citado convenio, el Estado Provincial, autorizará al Banco de La Pampa, a fin de que, en su condición de Agente Financiero del mismo, por riesgo y orden del primero, capte fondos del sector privado y otorgue préstamos al mismo, facultándose a dicha Entidad para la suscripción de toda la documentación inherente a tal operativa.

Artículo 3°: A tal efecto el Banco habilitará una cuenta especial, denominada "Fondo de Asistencia Financiera al Sector Privado - Ley 989." Por la que canalizarán los recursos captados por cuenta y riesgo del Estado Provincial, los provenientes de las amortizaciones de préstamos acordados con esos fondos, y, en general, todas aquellas partidas que directa o indirectamente se imputaren al cumplimiento de los objetivos de la citada Ley.

Artículo 4°: Los fondos reunidos en la cuenta mencionada en el artículo 3°, serán aplicados por el Banco de La Pampa, en forma exclusiva, al otorgamiento de préstamos al sector privado y su resolución será incumbencia exclusiva de dicha Institución.

Artículo 5°: Queda establecido que las tasa de captación de fondos no podrán superar en ningún caso las que abonen los Bancos Oficiales Nacionales en jurisdicción de esta Provincia al día de la operación. Para el caso de existir diferencias de tasas pasivas entre estos Bancos, el Banco de La Pampa queda autorizado a abonar hasta la mayor de las mismas.

Artículo 6°: El interés de los préstamos a otorgarse con fondos captados según las prescripciones de la presente Ley, no podrán superar en más de un punto efectivo mensual a la tasa de captación.

Artículo 7°: Siendo el Estado Provincial el tomador de los fondos y actuando el Banco de La Pampa como "administrador" queda determinado que los depositantes contarán con la garantía del Gobierno de la Provincia de La Pampa para sus ahorros aplicados a este régimen.

Artículo 8°: El Banco de La Pampa asumirá frente al Estado Provincial, el papel de avalista de las obligaciones que tomen los prestatarios, tanto en monto como en plazo.

Artículo 9°: El Banco de La Pampa percibirá como compensación en concepto de costos administrativos y avales que asume, una comisión equivalente a la diferencia entre la tasa de interés entre los préstamos otorgados y la de la captación de los depósitos, facultándose al mismo para su aplicación deduciéndola automáticamente de los intereses percibidos de las operaciones activas.

Artículo 10°: Se otorga al Banco de La Pampa la legitimación necesaria para la perseguir judicialmente el cobro de los servicios impagos contra los prestatarios morosos, subrogándose en los derechos que correspondiese en cada caso.

Artículo 11°: El Estado Provincial facultará mediante convenio al Banco de La Pampa, a efectos de que la citada entidad establezca el monto mínimo de las imposiciones, tasas y plazos, en orden a las condiciones del mercado imperante en cada circunstancia y con ajuste a las restantes prescripciones del presente decreto.

Artículo 12°: El Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios queda facultado para determinar la vigencia del convenio a suscribir y a su vez, la posibilidad de concretar su renovación.

Artículo 13°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Asuntos Agrarios.

Artículo 14°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios.

MARÍN- Cr. Oscar Mario Jorge-

DECRETO N° 832 –

REGLAMENTADO LA LEY N 945. -

Santa Rosa, 24 de Abril de 1987. -

VISTO:

El expediente N° 2.087/87, por el que se adjuntan antecedentes referidos al dictado de la Ley 945 de Ingreso a la Administración Pública Provincial a los ex – combatientes pampeanos que hayan participado en la Guerra de las Malvinas, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 18, el Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios adjunta proyecto de decreto por el que reglamenta la referida Ley con el objeto de ordenar el sistema de ingreso del personal alcanzado por los beneficios de la citada Ley;

Que ello asegura el real cumplimiento de los fines perseguidos por la mencionada norma legal;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°: A los fines de la Ley 945, entiéndese como ex – combatiente pampeano a todo ciudadano nativo de la provincia, residente en ella, o a los oriundos de otras provincias que acrediten una residencia de 5 años o más en La Pampa al momento de ser reincorporados a las filas de las Fuerzas Armadas. Los beneficios de la Ley alcanzarán a aquellos conscriptos que efectivamente hayan participado en el teatro de operaciones durante la Guerra de las Malvinas.

Artículo 2°: A los efectos de procurar su ingreso a la Administración Pública, aquellos soldados conscriptos que no sufrieron ningún impedimento físico o psíquico deberán acreditar:

a) Para los nativos de la Provincia, certificado de nacimiento y de residencia al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas;

b) Para los ciudadanos no nativos de la Provincia: constancia de haber efectuado el cambio de domicilio correspondiente, en el Documento Nacional de Identidad, que acredite los 5 años de residencia en la Provincia al momento de su incorporación a las Fuerzas Armadas;

c) Certificado de la Fuerza en la cual prestó sus servicios durante la Guerra de las Malvinas que acredite haber participado efectivamente en el Teatro de Operaciones, en calidad de soldado conscripto;

d) Certificado otorgado por la Subsecretaría de Salud Pública en el que conste que el solicitante se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para desempeñarse en la Administración Pública Provincial;

e) Declaración jurada con la firma certificada por autoridad policial o Juez de Paz, donde conste que el solicitante no posee otros ingresos.

Artículo 3°: En caso de no reunir las condiciones físicas o psíquicas a que se refiere el artículo 1° de la Ley 945, el ex combatiente tendrá derecho a la pensión vitalicia que prevé el artículo 2° de la Ley 945.

Para poder acceder a tal beneficio deberá acreditar lo previsto en los incisos a) o b) según corresponda, c) y e) del artículo 2° del presente decreto y certificado de la Subsecretaría de Salud Pública que acredite la incapacidad física o psíquica para desempeñarse con idoneidad en la Administración Pública Provincial, motivada por su participación en el conflicto.

Artículo 4°: En los casos previstos en el artículo 3° de la Ley 945, de fallecimiento del combatiente, la pensión se otorgará a los causahabientes que tengan un parentesco por afinidad o consanguinidad de primer grado, y siempre que el fallecimiento se hubiere producido durante la guerra o con posterioridad a la misma, a causa de lesiones y/o enfermedades sufridas durante el conflicto bélico.

Artículo 5°: Para acceder a la pensión vitalicia prevista en el artículo 2° de la Ley, el o los causahabientes, deberán acreditar, además de lo requerido en los incisos a) o b) –según corresponda- c) y e) del artículo 1° del presente decreto, lo siguiente;

a)Constancia de la defunción expedida por la fuerza en la que prestó sus servicios, en caso de haber fallecido durante la guerra;

b)Certificado de defunción si el fallecimiento fue posterior, acompañado de antecedentes médicos que acrediten que se ha producido como consecuencia de lesiones y/o enfermedades producidas durante la guerra.

Artículo 6°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Economía y Asuntos Agrarios.

Artículo 7°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios a sus efectos.

MARIN – José María Dalmasso – Cr. Oscar Mario Jorge.-

LEY N° 1174-

FIJANDO UN RÉGIMEN ESPECIAL POR MATERNIDAD

DE LOS AGENTES DE LA A.P.P. EN CASO DE NACIMIENTOS

DE HIJOS DISCAPACITADOS

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: La licencia por maternidad prevista en los distintos regímenes, para los agentes de la Administración Pública Provincial, será por un período de seis (6) meses posteriores al parto, cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado.

Artículo 2°: La presente Ley comenzará a regir a partir del 1° de octubre de 1989 y será aplicable a las madres que a la entrada en vigencia de la misma, se encuentren dentro de los seis (6) meses posteriores al parto y por el período que le reste.

Artículo 3°: La reglamentación determinará los tipos y grados de discapacidad, que darán derecho a lo previsto en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 4°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a la partida específica del presupuesto.

Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, en Santa Rosa, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Ing. Edén Primitivo Cavallero, Vicegobernador, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa–– Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 5944/89. -

SANTA ROSA, 28 de setiembre de 1989.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. – Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO N° 2505-

Dr. Néstor R. Ahuad, Gobernador de La Pampa- Antonio Vicente, Ministro de Gobierno y Justicia.-

Secretaría General de la Gobernación, 28 de Setiembre de 1989. -

Registrada la presente Ley, bajo el número MIL CIENO SETENTA Y CUATRO(1174).

María Teresa Roo, Secretario General de la Gobernación.-

LEY N° 1308.

MODIFICANDO EL ARTÍCULO 14° DE LA LEY N° 831,

EN LO RELATIVO A DEDUCCION DEL IMPUESTO

A LOS INGRESOS BRUTOS POR EMPLEO DE

PERSONAS DISCAPACITADAS.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°: Modíficase el artículo 14° de la Ley N° 831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14°: Los empleadores de personas discapacitadas, podrán deducir de la base imponible de los Ingresos Brutos, el cien (100%) por ciento de los gastos que por todo concepto demanden los sueldos y cargas sociales y gremiales en cada caso. Están incluidas las personas discapacitadas que trabajen a domicilio. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los grados de discapacidad que permitirán el encuadre dentro de la presente Ley".

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Secciones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

Ing. Edén Primitivo Cavallero, Vicegobernador, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 2844/91. -

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 1446.

Dr. Néstor AHUAD, Gobernador de La Pampa.- Cr. Osvaldo Luis Dadone, Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas.-

Secretaría General de la Gobernación, 2 de julio de 1991.

Registrada la presente Ley. Bajo el número mil trescientos ocho (1308).

Oscar F. Kraemer, Secretario General de la Gobernación.

LEY N° 1349-

ESTABLECIENDO LICENCIA ESPECIAL PARA

TRATAMIENTODE HIJO DISCAPACITADO DE LOS

AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°: Los agentes permanentes que trabajen en la Administración Pública Provincial en sus tres Poderes, entes autárquicos y descentralizados, tendrán derecho a una licencia especial anual por tratamiento de hijo discapacitado.

Artículo 2°: Cuando el tratamiento requiera de la atención personal y permanente del agente, el término de la licencia será de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes.

Agotada la misma, el agente podrá solicitar hasta treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.

Artículo 3°: Por ninguna causa, ni siquiera por razones de servicio podrá postergarse el otorgamiento o interrumpirse el goce de los beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 4°: Todo agente que al momento de promulgarse la presente Ley, se encontrara en uso de licencia o hubiere hecho uso de licencia con o sin goce de haberes, para atención de hijo discapacitado, queda automáticamente comprendido en las disposiciones de esta norma.

Artículo 5°: Para el otorgamiento de estas licencias especiales, la Subsecretaría de Salud Pública, certificará por intermedio de sus profesionales y Unidades Asistenciales el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma y el Servicio Médico Oficial verificará las demás condiciones establecidas en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 6°: Cuando ambos cónyuges se desempeñen en la Administración Pública Provincial, en los organismos establecidos en el artículo 1°, sólo uno y a su elección gozará de los beneficios que otorga la presente.

Artículo 7°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a las partidas específicas del Presupuesto vigente y subsiguientes.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, para la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Secciones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Ing. Edén Primitivo Cavallero, Vicegobernador, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 5497/91.

SANTA ROSA, 18 de Noviembre de 1991-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO 2858. -

Dr. Néstor Ahuad, Gobernador de La Pampa.- Antonio Vicente, Ministro de Gobierno y Justicia.- Ing. Néstor Ricardo Alcala, Ministro de Bienestar Social.- Miguel Angel Tanos, Ministro de Cultura y Educación.-Cr. Osvaldo Luis Dadone, Ministro de Economía hacienda y Finanzas.- Dr. Juan Aurelio Isequilla, Ministro de Asuntos Agrarios.- Cr. Oscar Alfredo Negrotto, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

Secretaría General de la Gobernación, 18 de Noviembre de 1991. -

Registrada la presente, Ley bajo el número MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1349).

Oscar F. Kraemer, Secretario General de la Gobernación.

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