LEY PROVINCIAL Nro. 1279
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LEY DE CARRERA SANITARIA
SANTA ROSA, LA PAMPA, 29 de Noviembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 25 de Enero de 1991
Vigentes
Reglamentado por
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.2
Decreto 1.899/94 de La Pampa Art.6
DEROGADO POR DEC L 1004/04- 3/6/04
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.11
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.16
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.17 al 24
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.27
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.29
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.34
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.36
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.39
Decreto 348/97 de La Pampa Art.40
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.42
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.47
Decreto 1.576/94 de La Pampa Art.50
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.55
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.57 al 59
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.61
Decreto 2.638/91 de La Pampa Art.64 al 67
Decreto 423/92 de La Pampa
Decreto 530/92 de La Pampa
Decreto 1.237/92 de La Pampa
Decreto 708/00 de La Pampa
Decreto 810/02 de La Pampa
Decreto 1.004/04 de La Pampa
Decreto 2.662/04 de La Pampa
Decreto 353/06 de La Pampa
Decreto 759/06 de La Pampa
Decreto 905/99 de La Pampa
Anexos de la Norma
A GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
B GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0070
NRO.ART. QUE ESTABLECE ENTRADA EN VIGENCIA 0062
FECHA ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 01
OBSERVACION: PUBLICADA EN SEPARATA DEL BOLETIN OFICIAL NRO. 1884
DE FECHA 08-11-91.
OBSERVACION: ART. 6: SEGUNDO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ESTABLECIDA
POR ART.29 LEY 2237
OBSERVACION: ART. 10: MODIFICACION ESTABLECIDA POR ART. 1 LEY 2162
QUE INCORPORA ULTIMO PARRAFO DEL INCISO A).
OBSERVACION: ART. 11: MODIFICACION ESTABLECIDA POR LEY 1832 APLICABLE
A LOS INGRESOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA
OBSERVACION: ART. 12: MODIFICACION ESTABLECIDA POR LEY 1832 APLICABLE
A LOS INGRESOS QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA
OBSERVACION: ART. 43 Y 60: VER ART. 17 LEY 1691 (B.O. 2168 -SEP-
28/06/96): PARA EL MONTO RESULTANTE POR LIQUIDACION DE HORAS CATEDRAS
DETERMINADAS POR EL ART. 60 RIGE LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO
DEL ART. 43.
OBSERVACION. ARTICULO 45 BIS, INCORPORADO POR ARTICULO 47 LEY 2150
PRESUPUESTO 2005 (BO 2613- 7-1-05)
OBSERVACION: ART. 60: EN VIRTUD DEL ART.20 DE LA LEY COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996 - BO. 2183), PARA EL MONTO
RESULTANTE POR LIQUIDACION DE HORAS CATEDRAS, RIGE LO DISPUESTO POR
EL ART.43, 2DO. PARRAFO DE LA LEY 1279
OBSERVACION: ART. 63.- DEROGA NJF 811 (B.O. 1181 - 5/8/77); NJF 842
(B.O. 1202 - 30/12/77); ARTS. 1, 2, 3 LEY 779 (B.O. 1554 - 28/9/84);
ARTS. 3 Y 4 LEY 977 (B.O. 1673 - 9/1/87)
OBSERVACION: DTO. 102/95 (B.O. 2100) Y DTO. 135/96 (B.O. 2151)
PRORROGAN ART. 65 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2638/91
SUMARIO
SALUD PUBLICA-CARRERA SANITARIA-TRABAJADORES-ADMINISTRACION PUBLICA
PROVINCIAL-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSECRETARIA DE SALUD
PUBLICA-ATENCION AMBULATORIA-MEDICO GENERAL-ENFERMERIA-MEDICINA
PREVENTIVA-ATENCION MEDICA-CONSULTORIO-DIAGNOSTICO-TRATAMIENTO-
TERAPEUTICA-ODONTOLOGIA-INTERNACION-MEDICINA-CIRUGIA-PEDIATRIA-
TOCOGINECOLOGIA-LABORATORIO-RADIOLOGIA-ANATOMIA PATOLOGICA-
ELECTRODIAGNOSTICO-ESPECIALIDAD QUIRURGICA-SERVICIOS AUXILIARES-
ESPECIALIDADES MEDICAS-RADIOTERAPIA-MEDICINA NUCLEAR-CUIDADOS
INTENSIVOS-MINIMA COMPLEJIDAD-MAXIMA COMPLEJIDAD-PERSONAL
PERMANENTE-PERSONAL NO PERMANENTE-CONCURSO-EXONERACION-CESANTIA-
INCORPORACION-CONTRATACION-REEMPLAZOS-LICENCIA POR MATERNIDAD-
LICENCIA POR ENFERMEDAD-LICENCIA SIN GOCE DE HABERES-LICENCIAS-
ESCALAFONAMIENTO-CATEGORIAS-RAMA PROFESIONAL-TITULO UNIVERSITARIO-
RAMA TECNICA Y AUXILIAR-ESCUELAS UNIVERSITARIAS-ENFERMERO
PROFESIONAL-RAMA ADMINISTRATIVA-RAMA DE SERVICIOS GENERALES Y
MANTENIMIENTO-INGRESO-REQUISITOS-FUNCIONES JERARQUICAS-JEFE DE ZONA
SANITARIA-DIRECTOR ASOCIADO-JEFE DE DEPARTAMENTO-JEFE DE DIVISION-
JEFE DE SERVICIO-JEFE DE SECTOR-CONCURSOS INTERNOS-CONCURSOS
CERRADOS-CONCURSOS ABIERTOS-ANTECEDENTES-EXAMEN TEORICO-EXAMEN
PRACTICO-REGIMEN DE TRABAJO-HORARIO-DEDICACION EXCLUSIVA-DEDICACION
SIMPLE-GUARDIAS-DERECHOS-EXAMEN MEDICO-RETRIBUCION-ADICIONALES DE
REMUNERACION-ADICIONAL POR TITULO-ADICIONAL POR RIESGO HOSPITALARIO-
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA-ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA-
ADICIONAL POR MOVILIDAD-ASCENSOS-PERMUTAS-DESCANSO COMPENSATORIO-
DEBERES ESPECIALES-REGIMEN DISCIPLINARIO-SANCIONES-COMISION ASESORA
DE CARRERA SANITARIA-RESIDENTES-CUPO-HORAS CATEDRA.
TEMA
SALUD PUBLICA-CARRERA SANITARIA-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-CONCURSO DE
CARGOS
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I.- FINES Y AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
Artículo 1.- Institúyese la Carrera Sanitaria para los Trabajadores
de la Salud, dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, el
personal que desarrolla tareas Administrativas, de Asesoramiento
Jurídico o Contable, de Arquitectura y de Servicios Generales y
Mantenimiento, en el Nivel Central de la mencionada Subsecretaría.
Los Trabajadores comprendidos en esta Ley se regirán por las
disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración
Pública Provincial en cuanto no se encuentren modificadas por la
presente.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa
TITULO II.- CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
artículo 2:
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de
Salud Pública, encuadrará los Establecimientos Asistenciales de la
Provincia en niveles de complejidad de Nivel I (mínima complejidad)
a Nivel VIII (máxima complejidad).
Cada uno de los niveles tendrá las siguientes particularidades:
a) NIVEL I.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, contará
con visitas periódicas programadas de Médico General y atención
permanente de enfermería. Funcionará con marcado énfasis en medicina
preventiva.
b) NIVEL II.- Prestará atención médica general brindada en
consultorio o a domicilio. Dispondrá de servicios auxiliares de
diagnóstico y tratamiento para exámenes y terapéutica de rutina.
Podrá identificarse con un nivel de atención médica primaria.
c) NIVEL III.- Agregará a lo determinado para el Nivel II,
internación general y atención odontológica periódica.
d) NIVEL IV.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas: Medicina,
Cirugía, Pediatría y Tocoginecología, tanto en consultorio como en
internación y Odontología en forma permanente. Brindará servicio de
cirugía como actividad regular y una mayor complejidad de los
servicios de apoyo.
e) NIVEL V.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, con
diferenciación de Clínica Médica Pediatría y Tocoginecología y
estará ligado a establecimientos de Nivel VI o más y contará con
laboratorio y radiología para exámenes de rutina.
f) NIVEL VI.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas agregándose
algunas especialidades quirúrgicas, tanto en consultorio como
internación. Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento
serán más complejos y aparecen Anatomía Patológica y
Electrodiagnóstico.
g) NIVEL VII.- Brindará atención exclusivamente ambulatoria pero se
agregarán especialidades quirúrgicas, contará con laboratorio y
radiología. Estará directamente relacionado con un Establecimiento
de Nivel VIII.
h) NIVEL VIII.- Dispondrá de una amplia gama de especialidades
médicas y quirúrgicas apoyadas por Servicios auxiliares de gran
complejidad incluyendo sectores como Radioterapia, Medicina Nuclear
y Cuidados Intensivos. El espectro de especialidades que cubrirá, le
permitirá resolver por sí la mayor parte de los problemas médicos.
TITULO III.- CLASIFICACION DE PERSONAL (artículos 3 al 6)
artículo 3:
Artículo 3.- El personal comprendido en la presente Ley se clasifica
en permanente y no permanente.
artículo 4:
Artículo 4.- El ingreso como agente permanente se realizará mediante
concurso de antecedentes y oposición. El nombramiento tendrá
carácter condicional por un período máximo de noventa (90) días de
servicio el activo, a cuyo vencimiento se transformará en
definitivo, siempre que no hubiera mediado disposición en contrario,
emanada del titular de la repartición donde preste servicios,
fundada debidamente en hechos que prima facie constituyen causal de
exoneración o cesantía, sin perjuicio de la actuación sumarial
correspondiente. El nombramiento origina la incorporación del
Trabajador, al escalafón correspondiente por la categoría de ingreso
a su rama.
artículo 5:
Artículo 5.- El personal no permanente es aquél que sea contratado por
un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y
directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar
trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados por
personal permanente o por estar incluidos en programas de objetivos
definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse reemplazos
a que se refiere el artículo 6 siempre que sea imposible cubrir las
funciones con personal permanente.
La contratación de que trata el presente artículo sólo podrá ser
ejecutada con la existencia y reserva de vacante de planta
permanente y por la categoría inicial de la rama correspondiente.
El personal a contratar deberá cumplir con los requisitos previstos
en los incisos a), b) y d) del artículo 15 de la presente Ley.
artículo 6:
*Artículo 6.- La existencia y reserva de vacantes de planta
permanente estipulada en el segundo párrafo del artículo anterior
no será exigible cuando se trate de reemplazos de personal que
revista en las ramas profesional, enfermería, técnica y servicios
generales y mantenimiento que se encuentre encuadrado en alguno de
los siguientes supuestos:
a) Licencia por maternidad;
b) Licencia por enfermedad superior a treinta (30) días;
c) Licencia sin goce de haberes;
d) Licencia para investigaciones o especializaciones científicas o
técnicas superior a treinta (30) días;
e) Licencia para descanso anual en los casos que pongan en riesgo
el servicio o de personal único de un establecimiento asistencial;
f) Renuncia al cargo, baja, suspención superior a los treinta (30)
días o abandono de servicios con sumario en trámite; y;
g) Asignación de la función jerárquica de director de un
establecimiento asistencial de nivel de complejidad V a VIII.
*Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración
prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las
situaciones previstas en los incisos b), c) y g), la contratación
podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado,
y en los supuestos de renuncia al cargo o baja contemplados en el
inciso f) hasta la registración efectiva de la baja del agente con
el dictado del acto administrativo, y al momento en que se produzca
la afectación definitiva de la vacante con la designación de un
agente.
Tampoco será exigible la existencia y reserva de vacantes de
planta permanente cuando razones de emergencia sanitaria declarada
por el Poder Ejecutivo hagan necesaria la contratación. En este
caso el plazo no podrá ser superior al lapso de vigencia de la
declaración de emergencia.
La contratación a la que se refiere el presente artículo queda
exceptuada de la intervención previa del Tribunal de Cuentas.
Modificado por: Ley 2.237 de La Pampa Art.29
Antecedentes: Ley 2.075 de La Pampa Art.1
Ley 1.572 de La Pampa Art.5
INC. A) SUBINCISO 6) INCORPORADO (B.O. 14/10/94)
Ley 1.889 de La Pampa Art.22
INC. A) SUBINCISO 2) INCORPORADO PRESUPUESTO 2000-
(B.O.07/07/00)
Ley 1.975 de La Pampa Art.32
ULTIMO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 25/01/02)
TITULO IV.- ESCALAFONAMIENTO (artículos 7 al 14)
artículo 7:
Artículo 7.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se
entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los
diferentes grados de cada rama.
artículo 8:
*Artículo 8.- La Carrera Sanitaria consta de cinco (5) ramas que se
denominan de la siguiente manera:
a) Profesional;
b) Enfermería ;
c) Técnica;
d) Administrativa Hospitalaria y
e) Servicios Generales y Mantenimiento.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.23
(B.O. 07/07/00) PRESUPUESTO 2000.
artículo 9:
Artículo 9.- Las categorías se escalafonan desde la dieciseis (16)
(inferior) a la uno (1) (superior). El personal accederá a las
mismas de acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la
que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos
en la presente Ley.
artículo 10:
*Artículo 10.- La Rama Profesional comprende a los trabajadores
que desempeñen tareas inherentes a su profesión o posean título
universitario con validez nacional, excluidos los que estén
comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente
Ley.
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o
Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más
de duración, la Categoría 8;
b) Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente
artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad
Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con
convenio universitario previo, o por Consejo o Asociación Profesional
legalmente conformado, la Categoría 7;
c) Para los que posean título indicado en el inciso anterior que,
además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor
reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello,
la Categoría 6.
Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37
(B.O. 05/1/07- PRESUPUESTO 2007
Antecedentes: Ley 1.889 de La Pampa Art.22
SUSTITUIDO (BO. 2378 -SEP- 07/07/00).
Ley 1.832 de La Pampa Art.24
SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).
Ley 2.162 de La Pampa Art.1
Ley 2.079 de La Pampa Art.126
artículo 11:
*Artículo 11.-La Rama Enfermería comprende a todos los agentes que
posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y
que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al
título habilitante.
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por
Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en
carreras de cinco (5) años de duración, la Categoría 8;
b) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por
Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente,
en carreras de cuatro (4) años de duración, la Categoría 9;
c) Para los que posean título de nivel terciario no universitario
otorgado por Escuela dependiente de una Universidad, o Escuela o
Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad
competente, en carreras de una duración minima de dos (2) años con un
mínimo de dos mil cuatrocientas (2400) horas, la Categoría 12;
y
d) Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado
por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad
competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un
(1) año con un mínimo de mil cien (1100) horas, la Categoría
15.
Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios
secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.
Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37
(B.O. 05/1/07- PRESUPUESTO 2007
Antecedentes: Ley 1.832 de La Pampa Art.24
SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).
Ley 1.889 de La Pampa Art.25
SUSTITUIDO (B.O. 2378-SEP- 07/07/00).
artículo 12:
*Artículo 12.- La Rama Técnica comprende a los agentes que posean
título que los habilite para el ejercicio de funciones de
colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la rama
profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación
adquirida.
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o
Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior No
Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de
cuatro (4) años, la Categoría 9;
b) Para los que posean título de nivel terciario no universitario
otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o
Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad
competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un
mínimo de mil seiscientas (1600) horas, la Categoría 12;
c) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada
reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a
un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil
doscientas (1200) horas, la Categoría 15.
Exceptúase a los obstétricos del requisito de la carga horaria
mencionada en los incisos anteriores.
Si el postulante comprendido en el inciso a) ha realizado
especializaciones o formaciones de Post-Grado de una duración mínima
de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional
que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar
por la Categoría 8.
Si el aspirante encuadrado en el inciso c) ha completado los estudios
secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.
Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.37
(B.O. 05/1/07-SUSTITUIDO PRESUPUESTO 2007
Antecedentes: Ley 1.832 de La Pampa Art.24
SUSTITUIDO (BO. 2300 -SEP- 30/12/98).
Ley 1.889 de La Pampa Art.26
SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)
artículo 13:
*Artículo 13. La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a
los agentes que posean título de enseñanza media o de educación
polimodal y realicen tareas de índole administrativa.El ingreso
a la carrera se efectivizará por la categoría 14.-
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.27
SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)
artículo 14:
*Artículo 14.-La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento
comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza
primaria o de educación general básica aprobado y realicen tareas
de producción, construcción, reparación y conservación de bienes,
atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación,
limpieza conducción de vehículos y cualquier otra actividad de
similar naturaleza. El ingreso a la carrera se efectivizará por la
categoría 16, salvo que el agente posea titulo de enseñanza madia o
de educación polimodal en cuyo caso ingresará por la categoría 14.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.28
SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00)
TITULO V.- INGRESO
artículo 15:
Artículo 15.- El ingreso a la Carrera Sanitaria se hará efectivo
previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, salvo que
determinado tipo de actividades justifique la excepción;
b) Poseer aptitudes psico-físicas acordes al cargo a cubrir;
c) Aprobar el concurso respectivo de ingreso a esta Carrera y
d) Reunir las demás condiciones que especifique la reglamentación
para el desempeño de los respectivos cargos.
TITULO VI.- FUNCIONES JERARQUICAS (artículos 16 al 19)
artículo 16:
Artículo 16.- Son Funciones Jerárquicas las siguientes: Jefe de Zona
Sanitaria, Director Asociado, Jefe de Departamento, Jefe de
División, Jefe de Servicio y Jefe de Sector.
artículo 17:
Artículo 17.- Las funciones de Jefe de Zona Sanitaria no serán
concursados. Los titulares serán designados directamente por el Poder
Ejecutivo.
En caso que para cubrir las funciones a que se refiere este
artículo, sean designados trabajadores de la planta permanente,
cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría de revista en
el tramo de ascenso automático en la cual, a los fines de tales
ascensos, se computará el tiempo transcurido en el ejercicio de la
función jerárquica.
A estos fucionarios le serán de aplicación las disposiciones de esta
Ley relativas a los siguientes adicionales: antigüedad, título,
dedicación exclusiva -si la tuviera- y función.
artículo 18:
Artículo 18.- El acceso a las funciones señaladas en el artículo 16,
a excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se hará
efectivo previo concurso interno de antecedentes y oposición. Las
funciones de Director y Director Asociado deberán ser reconcursadas
cada dos (2) años y las restantes cada cuatro (4) años de acuerdo a
las normas establecidas por la presente Ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo llamará a concurso para cubrir cargos vacantes
por lo menos una vez al año.
artículo 19:
*Artículo 19.- A cada Función Jerárquica se le asignará el adicional
por función de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la
presente Ley y que corresponda según el nivel de complejidad del
establecimiento o el área del Nivel Central, en la forma prevista en
los Anexos I y II.
La reglamentación determinará la categoría que corresponderá asignar
a los agentes que cumplan funciones jerárquicas. Según el grado
seran: en la Rama Profesional, categorías uno (1),a tres (3); en
la Rama Enfermería, técnica y Administrativa Hospitalaria, categorías
dos (2), a cinco (5);y en la Rama Servicios Generales y
Mantenimiento categorías 5 a 7.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.29
SUSTITUIDO (B.O. 07/07/00).
TITULO VII.- CONCURSOS (artículos 20 al 26)
artículo 20:
Artículo 20.- Los Concursos serán de antecedentes y oposición y se
clasifican en:
a) Internos;
b) Cerrados y
c) Abiertos.
En los Concursos Internos podrán participar los trabajadores que se
desempeñen en la Subsecretaría de Salud Pública. En los Concursos
Cerrados podrá intervenir el personal que preste servicios en el
ámbito de la Administración Pública Provincial. Los Concursos
Abiertos estarán destinados a postulantes en general.
Para la cobertura de un cargo o función vacante mediante concurso
interno, podrá prescindirse de la prueba de oposición en el caso en
que no haya más de un postulante.
Para la cobertura de un cargo o función vacante debe respetarse el
orden de concurso enumerado precedentemente.
artículo 21:
Artículo 21.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura
de los cargos o funciones vacantes en la Rama Profesional, se
integrará de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y un (1) suplente designado por la
Subsecretaría de Salud Pública, que actuará como presidente del
Jurado;
b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes especialistas en la
materia a concursar designados por la Subsecretaría de Salud Pública y
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación
Gremial reconocida que los encuadra atendiendo a la particularidad
de la Rama. Deberá ser Profesional de la especialidad que se concursa
de ser posible con mayor antigüedad en la profesión o la matrícula.
artículo 22:
Artículo 22.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura
de las restantes ramas se integrará de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Rama que se
concursa, designado por la Subsecretaría de Salud Pública, que
actuará como Presidente del Jurado;
b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, especialistas en
la materia a concursar o afín, designados por la Subsecretaría de
Salud Pública y
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación
Gremial reconocida que los encuadra, atendiendo a la particularidad
de la Rama para la cual se efectúa el llamado a concurso.
artículo 23:
Artículo 23.- La calificación de los concursantes la realizará el
Jurado evaluando la entrevista personal, los antecedentes, el examen
teórico escrito y el examen teórico-práctico, de acuerdo a las
siguientes pautas:
A - ENTREVISTA PERSONAL
La entrevista personal la efectuará el Jurado de conformidad con el
perfil del cargo o función a cubrir. La entrevista se calificará con
un puntaje máximo que en ningún caso podrá sobrepasar el diez (10 %)
por ciento del total.
B - ANTECEDENTES
Se evaluarán con un cuarenta (40 %) por ciento del puntaje los
antecedentes relacionados con la profesión y especialidad concursadas,
evaluándose los rubros que a continuación se detallan:
1) Antigüedad;
2) Funciones jerárquicas;
3) Capacitación;
4) Títulos;
5) Trabajos;
6) Docencia y
7) Residencia efectiva en la Provincia.
La reglamentación determinará las características de los rubros
señalados anteriormente y los puntajes que en cada caso se les
asignará.
C - EXAMEN TEORICO ESCRITO
Se otorgará a este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje.
La reglamentación establecerá las modalidades y característica de la
prueba.
D - EXAMEN PRACTICO
Se otorgará a este rubro un veinticinco (25 %) por ciento del
puntaje. El examen deberá ser oral y práctico, debiendo ponerse
énfasis en criterios que hagan a la relación del cargo o función
concursada con la especialidad.
artículo 24:
Artículo 24.- El Jurado deberá confeccionar un orden de méritos de
acuerdo con el puntaje obtenido por los participantes que superen el
cincuenta (50 %) por ciento del total.
artículo 25:
Artículo 25.- En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien
registre mayor antigüedad laboral en el ámbito de la Subsecretaría de
Salud Pública. En caso que ningún aspirante posea dicha antigüedad,
tendrá prioridad quien hubiera obtenido mayor puntaje en la sumatoria
de los porcentajes obtenidos en los ítems de los incisos c) y d).
artículo 26:
Artículo 26.- Las vacantes que se produzcan por renuncia,
fallecimiento, abandono del servicio o cualquier otro motivo, dentro
de los ciento ochenta (180) días de realizado un concurso, podrán ser
cubiertas en forma automática por aquellos postulantes que sigan en
el orden de mérito establecido por el Jurado, sin necesidad de
efectuar un nuevo llamado.
TITULO VIII.- REGIMEN DE TRABAJO (artículos 27 al 32)
artículo 27:
Artículo 27.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley
cumplirán el siguiente régimen horario:
*a) El personal de la Rama Profesional que posea un régimen laboral
con dedicación exclusiva, cuarenta y cuatro (44) horas semanales;
*b) Los personal de la Rama Profesional con dedicación simple,treinta
y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales; y
*b)- El personal de las Ramas Enfermería, Técnica y Administrativa
Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, cuarenta (40)
horas semanales.
d) El personal que se desempeñe en forma permanente en Servicios de
Radiodiagnóstico o de Terapia Radiante, veintitres horas y treinta
minutos (23,30) semanales, percibiendo una remuneración equivalente
a la correspondiente al régimen laboral de su Rama y modalidad y
e) El personal que se desempeñe en forma permanente en los Servicios
de Laboratorio, Hematología, Bacteriología y Anatomía Patológica, el
correspondiente a su Rama y modalidad, con una reducción del veinte
(20 %) por ciento, percibiendo una remuneración equivalente al de
los otros servicios.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.30
SUSTITUYE INC. A) B) Y C) (B.O. 07/07/00).
artículo 28:
Artículo 28.- Cuando las necesidades del Servicio lo determine, el
Poder Ejecutivo podrá implementar regímenes laborales para
Profesionales, de veinte (20) horas semanales; sin perjuicio de las
guardias activas o pasivas que le correspondiera cumplir.
artículo 29:
Artículo 29.- El Régimen de Dedicación Exclusiva implica:
a) La obligación de cumplir el horario establecido en el artículo 27;
b) La exigencia, en su caso, prevista en el artículo 30;
c) La prohibición de ejercer su profesión o desempeñar cualquier
otra actividad remunerada que tenga relación con su título, a
excepción de la docencia o investigación, sin perjuicio del
cumplimiento efectivo de las demás exigencias de este artículo y de
acuerdo a lo que disponga la reglamentación y
d) Una disponibilidad pasiva, fuera del horario de trabajo, sin
perjuicio de las guardias activas o pasivas, que le corresponda
cumplir.
La Subsecretaría de Salud Pública, fijará el porcentaje mínimo de
Profesionales con dedicación exclusiva, para cada Establecimiento
Asistencial, de acuerdo a las necesidades de su nivel de complejidad.
artículo 30:
Artículo 30.- El Personal Profesional que se desempeñe en forma
permanente, cumpliendo horario reducido, de conformidad con lo
prescripto en el artículo 27 incisos d) y e), de la presente Ley, en
el desempeño específico de sus tareas, podrá ser afectado, hasta
completar el horario correspondiente a su modalidad, para tareas en
área de investigación, capacitación, docencia y/o trabajos en la
comunidad.
artículo 31:
Artículo 31.- Los Profesionales que ocupen cargos jerárquicos,
tendrán dedicación de treinta y dos horas y treinta minutos (32,30)
semanales o exclusiva en su caso.
artículo 32:
Artículo 32.- El horario de trabajo se distribuirá entre la cero (0)
hora del día domingo y las veinticuatro (24) horas del día sábado,
en jornada completa o fraccionada, de acuerdo a las necesidades del
servicio.
Se procurará una distribución horaria especial, para que el personal
que haya cumplido una guardia activa, no tenga obligación de cumplir
actividades programadas, por un lapso de seis (6) horas posteriores
a la finalización de la misma.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.889 de La Pampa
PRESUPUESTO 2000. SEP.2378-LA MENCION A AGENTES DE LA RAMA
TECNICA Y AUXILIAR QUE NO FUERA MODIFICADA POR ESTA LEY QUEDAN
COMPRENDIDOS EN ESE CONCEPTO TODOS LOS QUE REVISTEN EN LAS RAMAS
ENFERMERIA Y TECNICA.
TITULO IX.- DERECHOS (artículos 33 al 53)
artículo 33:
Artículo 33.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el
Estatuto para el Empleado Público, los trabajadores comprendidos en
la presente Ley gozarán de los siguientes:
1) Estabilidad;
2) Exámen médico;
3) Retribuciones;
4) Capacitación;
5) Licencias;
6) Ascensos;
7) Permutas;
8) Descanso compensatorio y
9) Provisión de indumentaria.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa
Nota de redacción. Ver: Ley 1.889 de La Pampa
PRESUPUESTO 2000-LOS AGENTES COMPRENDIDOS EN LA LEY 1279, QUE NO
SE ENCUENTREN ESCALAFONADOS EN LA RAMA TECNICA Y AUXILIAR SERAN
REUBICADOS EN LAS RAMAS ENFERMERIA O TECNICA DE ACUERDO A LA
CAPACITACION OBTENIDA Y LAS TAREAS QUE EFECTIVAMENTE CUMPLEN. NO SE
LES EXIGE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ESTUDIOS ESTABLECIDOS EN
LOS ARTS. 13 Y 14 A LOS AGENTES DE LAS RAMAS ADMINISTRATIVA
HOSPITALARIA Y SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS
CAPITULO I.- EXAMEN MEDICO
artículo 34:
Artículo 34.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley
accederán periódicamente a un control de salud, el que se
instrumentará con las características y el alcance que prevea la
reglamentación.
CAPITULO II.- RETRIBUCIONES (artículos 35 al 45)
artículo 35:
Artículo 35.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley
tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una
Asignación de la Categoría y los Adicionales correspondientes de
acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
artículo 36:
Artículo 36.- La Asignación de la Categoría estará determinada por
la suma del sueldo básico y el adicional general, que se liquidarán
por los montos que determine el Poder Ejecutivo y se hará efectiva
hasta el último día del mes al que corresponda la prestación del
servicio.
artículo 37:
Artículo 37.- La Asignación de la Categoría del régimen laboral de
veinte (20) horas semanales para profesionales, resultará de la
disminución de un treinta y cinco (35 %) por ciento del monto
correspondiente al régimen de dedicación simple.
artículo 38:
Artículo 38.- Adicional por Título: Se efectivizará al trabajador,
considerándose un solo título, de conformidad con el siguiente
detalle:
a) Profesionales de carrera universitaria de cinco (5) o más años de
duración, el treinta y cinco (35 %) por ciento de la Asignación de
la Categoría;
b) Profesionales de carrera universitaria de tres (3) a menos de
cinco (5) años de duración, el veinticino (25 %) por ciento de la
Asignación de la Categoría;
c) Para los no profesionales de carrera universitaria, de escuelas
superiores o de nivel terciario que duren de uno (1) a menos de tres
(3) años, el quince (15 %) por ciento de la Asignación de la
Categoría;
d) Para los trabajadores con título de auxiliar técnica de la
medicina, el diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;
e) Para los trabajadores con título secundario, el diecisiete y
medio (17,5 %) por ciento de la Asignación de la Categoría dieciseis
(16) y
f) Para los trabajadores con ciclo básico cumplido, el diez (10 %)
por ciento de la Asignación de la Categoría dieciseis (16).
artículo 39:
*Artículo 39.- Adicional por Riesgo Hospitalario: Se asignará a
los agentes que presten servicios de manera efectiva en un
Establecimiento Asistencial.
El importe del mismo será equivalente al treinta por ciento 30% de
la asignacion de la Categoría 8 correspondiente a la rama y
régimen horario en el que revista el beneficiario.
Modificado por: Ley 2.171 de La Pampa Art.1
artículo 40:
*Artículo 40.-Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los
trabajadores que realicen en forma permanente la atención de
enfermedades mentales o infecto-contagiosas, en unidades de terapia
o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con
elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material
radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos
a alto riesgo para su salud.
*El monto de este adicional será equivalente al veinte (20 %)
por ciento de la Asignación de la Categoría ocho (8)
correspondiente a la rama y regimen horario en el que revista el
beneficiario.
Modificado por: Ley 2.171 de La Pampa Art.1
artículo 41:
Artículo 41.- Adicional por Dedicación Exclusiva: Será equivalente
al ciento cincuenta (150 %) por ciento de la Asignación de la
Categoría en que revista, conllevando las obligaciones previstas en
el artículo 29.
artículo 42:
Artículo 42.- Adicional por Función: Se efectivizará al trabajador
que ocupe las funciones jerárquicas establecidas en los anexos I y
II de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente escala:
Grados Porcentaje de la Asignación de la Categoría de RevistaI 50II 40III 35IV 30V 25VI 20VII 15VIII 10
Este Adicional se pagará al trabajador por el tiempo que desempeñe la
función.
artículo 43:
* Artículo 43.- El personal que preste servicio de guardia,
percibirá una retribución por este concepto conforme los valores que
fije el Poder Ejecutivo.
Esta retribución no integrará el cómputo a los fines de la
liquidación del Sueldo Anual Complementario o de cualquier otra
asignación suplementaria, ni se realizarán aportes previsionales por
su percepción.
El personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en
sustitución de la retribución que determina el primer párrafo de
este artículo, percibirá un adicional mensual. Este será
equivalente hasta el cincuenta (50 %) por ciento de las guardias
pasivas ordinarias correspondientes a treinta (30) días y será
graduado en función del requerimiento normal que el servicio que
preste pudiere generar.
En situaciones excepcionales la Subsecretaría de Salud Pública podrá
autorizar la realización de horas extras, las que deberán ser
recompensadas mediante el otorgamiento de francos compensatorios.
artículo 44:
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo determinará el cupo total de
guardias, correspondiendo a la Subsecretaría de Salud Pública la
distribución de las mismas entre los Establecimientos Asistenciales
conforme a su nivel y necesidades del servicio.
artículo 45:
Artículo 45.- Adicional por Movilidad: lo percibirá únicamente el
personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las
cuales realice en forma permanente y programada actividades y
acciones propias de la atención primaria de la salud en área
geográfica determinada que le sea asignada. Este Adicional será del
diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría del
trabajador y para tener derecho a la percepción del mismo deberá
mediar designación formal con indicación expresa del área de
responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los viáticos
correspondientes.
artículo 45:
* Artículo 45 bis.- Adicional por Permanencia en la Categoría: Al
agente permanente hospitalario se le efectivizará el adicional a que
se refieren los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Nro. 643, después de
revistar, como tal, dos (2) años en las categorías: 4 a 8 de la Rama
Profesional, 6 de la Rama Administrativa Hospitalaria, 6 de la Rama
Técnica y Auxiliar y 8 de la Rama Servicios Generales y
Mantenimiento.
A los efectos del artículo 62 de la Ley Nro. 643 se entenderá por
Categoría Superior de cada Rama, la máxima categoría de ascenso
automático, es decir categoría 4 para la Rama Profesional, categoría
6 para la Rama Administrativa Hospitalaria, categoría 6 para la Rama
Técnica y Auxiliar y categoría 8 para la rama Servicios Generales y
Mantenimiento.
Si por motivo de reencasillamiento producido algún agente se
encontrara revistando en alguna categoría superior a las mencionadas
en el párrafo anterior, a los efectos del cálculo del adicional se
computará la Asignación de su categoría.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.60 al 62
Modificado por: Ley 1.646 de La Pampa Art.1
INCORPORADO (B.O. 22/09/95).
artículo 45:
"Artículo 45 ter: Adicional por servicios a terceros: el personal
de choferes, enfermería y/o médico que preste servicios para
garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales,
deportivos, reuniones públicas, a solicitud depersonas físicas o
jurídicas, tendrá derecho a percibir una retribución por sus
servicios de conformidad a los valores que anualmente fije la Ley
Impositiva.-"
Modificado por: Ley 2.160 de La Pampa Art.47
INCORPORADO- LEY 2160-INCORPORO TER (B.O. 7/1/05).
CAPITULO III.- LICENCIAS
artículo 46:
*Artículo 46.- El personal que preste servicios permanente en áreas
donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se
desempeñe en áreas de cuidados intensivos, salud mental o
anesteseología, que registre más de seis (6) meses efectivos de
labor gozará, además de la licencia anual prevista en el Estatuto
del Empleado Público, una licencia adicional de quince (15) días
corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser
inferior a tres (3) meses. El personal Profesional y Técnico, que
se desempeñe como único, en su Establecimiento, gozará de esta
licencia especial.
*Los agentes incluidos en el artículo 1 de la presente ley, que
hayan sido debidamente autorizados, solicitada con la correspondiente
antelación por el organismo técnico o administrativo competente, para
realizar las modalidades decapacitación dispuesta por el artículo 142
de la ley 643,no sufriran los descuentos dispuestos por el artículo
72 de la misma norma, ni los que correspondan a la aplicación de la
ley 1420 del Sistema de Financiamiento integral de medicina Social.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa
Modificado por: Ley 1.833 de La Pampa Art.1
INCORPORA PARRAFO (B.O. 29-06-01).
CAPITULO IV.- ASCENSOS (artículos 47 al 51)
artículo 47:
*Artículo 47.- Los trabajadores tendrán derecho a ser promovidos a la
categoría inmediata superior cada tres (3) años de permanencia en la
categoría, a excepción de los integrantes de la Rama Profesional que
ascenderán cada cuatro (4) años. En ambos casos deberán obtener
calificación suficiente.SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732
*Los ascensos automáticos operarán: en la Rama Profesional hasta la
categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativa
Hospitalaria y Técnica y Auxiliar, hasta la categoría seis (6)
inclusive; y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la
categoría ocho (8) inclusive.SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732
Las categorías superiores de cada Rama serán adjudicadas a quienes
ejerzan funciones jerárquicas y mientras permanezcan en la misma,
conforme lo establecido en el Título VI.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.732 de La Pampa Art.21
SUSPENDIDA LA VIGENCIA DEL PARRAFO PRIMERO Y SEGUNDO POR
(B.O. 2194- 27-12-96 HASTA QUE RECOBREN VIGOR LAS DISPOSICIONES DE
LA LEY 643 SUSPENDIDAS POR NJF 751.
artículo 48:
Artículo 48.- Los trabajadores que accedan a una categoría superior
como consecuencia de haber sido asignados en funciones jerárquicas,
volverán a la situación de revista que tenían en el último cargo que
ocuparon en el nivel de ascensos automáticos, cuando deban abandonar
la función jerárquica.
El tiempo transcurrido en ejercicio de alguna función jerárquica
será computado como antigüedad a los fines de los ascensos previstos
en el artículo 47 y si al trabajador le correspondiera ascender por
acumulación de antigüedad.
artículo 49:
*Artículo 49.-El trabajador permanente confirmado que, revistando en
una categoría inferior, obtenga un título que habilite para el
ingreso a una categoría superior será promovido a partir de la fecha
en que acredite el título.
* Si el agente ya estuviere revistando en la categoría prevista para
el ingreso o en otra superior, tendrá derecho a ascender a la catego
ría inmediata siguiente, siempre que no haya alcanzado la máxima de
ascenso automático.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.31
SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO (B.O. 07/07/00).
artículo 50:
Artículo 50.- A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:
a) Capacitación;
b) Eficiencia;
c) Asistencia y puntualidad;
d) Colaboración y
e) Antecedentes disciplinarios.
Los trabajadores serán calificados por su Jefe Inmediato Superior y
por dos (2) Superiores Jerárquicos. La Calificación podrá ser
recurrida ante la Subsecretaría de Salud Pública.
artículo 51:
Artículo 51.- La no obtención de calificación suficiente significará
la permanencia del trabajador en la categoría que revista, no
pudiendo ascender hasta transcurrido un nuevo período. Se
considerará calificación suficiente la obtención de por lo menos el
cincuenta (50 %) por ciento del total del porcentaje posible.
CAPITULO V.- PERMUTAS
artículo 52:
Artículo 52.- El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de su
misma rama y dentro de la Carrera Sanitaria, el lugar de prestación
de sus tareas siempre que no resulte inconveniente para el servicio.
CAPITULO VI.- DESCANSO COMPENSATORIO
artículo 53:
Artículo 53.- En compensación por el régimen de disponibilidad, el
Profesional con dedicación exclusiva gozará de un (1) descanso
compensatorio durante dos (2) sábados y domingos completos por mes,
siempre que haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante
los diez (10) días inmediatos anteriores.
TITULO X.- DEBERES ESPECIALES (artículos 54 al 55)
artículo 54:
Artículo 54.- Son deberes especiales del trabajador:
a) Cumplir guardias cuando así lo disponga la Dirección del
Establecimiento;
b) Desempeñar funciones en más de un sector por razones de servicio
dentro de su horario de trabajo y
c) Efectuar comisiones en apoyo técnico o de cobertura de otros
servicios en caso necesario y por períodos menores de sesenta (60)
días, procurando la conformidad del trabajador a designar, cuando
implique desplazamiento de la localidad en que presta servicios.
artículo 55:
Artículo 55.- Las guardias a que se refiere el artículo 54 inciso a)
pueden ser activas o pasivas.
Entiéndese por guardia activa la prestación efectiva de servicio con
permanencia en el Establecimiento Asistencial por un período de
veinticuatro (24) horas.
Entiéndese por guardia pasiva el estado de disponibilidad que
implica, no sólo el acudir al lugar de trabajo ante todo
requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador
de asegurar a la Administración su inmediata ubicación y llamado,
durante el período en que se encuentre sujeto al régimen.
Los Directores de los Establecimientos Asistenciales podrán
disponer, cuando razones de conveniencia o necesidades del servicio
lo justifiquen, el fraccionamiento de las guardias activas.
TITULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 56 al 57)
artículo 56:
Artículo 56.- Además de lo estipulado en la legislación vigente para
la Administración Pública Provincial, en cuanto a las sanciones y el
procedimiento para aplicarlas, podrán imponerse las siguientes
sanciones correlativas de acuerdo a la gravedad de la falta:
a) Amonestación por escrito;
b) Apercibimiento por escrito con anotación en el legajo de
actuación laboral y constancia en el concepto;
c) Suspensión de hasta cinco (5) días;
d) Suspensión de hasta diez (10) días;
Las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c) serán aplicadas
por el Director del Establecimiento.
Cuando el trabajador a sancionar sea el Director de un
Establecimiento o personal del Nivel Central, esta facultad será
ejercida por el Superior Jerárquico inmediato.
En el supuesto del inciso d) la sanción será aplicada por la
Subsecretaría de Salud Pública.
En los casos de los incisos b), c) y d) deberá previamente
sustanciarse una información sumaria.
En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho a formular
descargo previo.
artículo 57:
Artículo 57.- Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo
el Jefe de la jurisdicción presupuestaria podrá disponer la
adscripción o la suspensión preventiva del imputado cuando su
permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la
investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.
TITULO XII.- COMISION ASESORA DE CARRERA SANITARIA
artículo 58:
Artículo 58.- La Subsecretaría de Salud Pública conformará una
Comisión Asesora de Carrera Sanitaria ad- honorem, dando
participación a los distintos sectores involucrados en la proporción
que determine el Poder Ejecutivo, y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer a la Subsecretaría de
Salud Pública, anteproyectos y modificaciones a la presente Ley y su
reglamentación y
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, los que
serán elevados a la Subsecretaría de Salud Pública.
TITULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 59 al 63)
artículo 59:
Artículo 59.- Anualmente el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Subsecretaría de Salud Pública determinará el cupo de residentes, a
los que corresponderá una asignación mensual, en concepto de beca,
equivalente a la de la categoría nueve (9) del escalafón establecido
en la presente Ley.
artículo 60:
*Artículo 60.- Anualmente el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Subsecretaría de Salud Pública determinará un cupo de horas de
cátedra -correspondiente al nivel terciario de los trabajadores de
la educación- destinado al personal que desarrolle tareas de
docencia en el área de dicha Subsecretaría.
artículo 61:
*Artículo 61.-Cuando las razones de servicio lo justifique en Poder
Ejecutivo podrá reubicar en otra rama a un agente permanente,
siempre y cuando éste preste conformidad y posea un título que lo
habilite para revistar en la rama a la que accederá.
Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.34
SUSTITUIDO PRESUPUESTO (B.O. 07/07/00).
artículo 62:
Artículo 62.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente a la fecha en que se haya dictado la reglamentación y
aprobado las estructuras orgánicas de todos los establecimientos
asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.
La reglamentación y la aprobación de las estructuras orgánicas se
efectuará dentro de los doscientos setenta (270) días de su
publicación.
artículo 63:
* Artículo 63.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nro. 811 y
Nro. 842, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 779, 3 y 4 de la Ley
Nro. 977 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Deroga a: Norma Jurídica de Facto de La Pampa
Norma Jurídica de Facto de La Pampa
Ley 779 de La Pampa Art.1 al 3
Ley 977 de La Pampa Art.3 al 4
TITULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 64 al 69)
artículo 64:
Artículo 64.- El personal que se desempeña en el área de la
Subsecretaría de Salud Pública de acuerdo con lo que determina el
artículo 1 de esta Ley, incluyendo a quellos que revistan en otros
estatutos y que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley
están comprendidos en sus disposiciones serán reubicados en la rama
y categoría que corresponda,procurando la equivalencia de categorías
en función de la remuneración, circunstancia de los agentes y
régimen laboral. El Poder Ejecutivo establecerá pautas generales
para hacer operativa la reubicación.
artículo 65:
Artículo 65.- En oportunidad del primer llamado a concurso de
acuerdo al artículo 20 de la presente Ley, se entenderá por concurso
interno a aquel que permita presentarse a los trabajadores del
sector o servicio del establecimiento con antigüedad mínima de un
(1) año en el desempeño de su tarea, en primer término; y a los
trabajadores de la Subsecretaría de Salud Pública en una segunda
instancia.
artículo 66:
Artículo 66.- Los trabajadores nacionales adscriptos a la Provincia,
a la fecha de sanción de la presente Ley, que se desempeñen en el
ámbito determinado en su artículo 1, dentro del territorio
provincial, tendrán derecho:
a) Concursar para los cargos jerárquicos en cada rama, en igualdad
de derechos con los empleados provinciales;
b) Percibir el monto correspondiente a la diferencia existente entre
su haber y el del empleado provincial con la misma función y
antigüedad, tomando ambas remuneraciones por todo concepto.
Salvo el adicional contemplado en el artículo 38 de la presente Ley,
si no lo tuviere.
En lo que hace a los demás derechos y obligaciones, se los asimilará
a los trabajadores provinciales, siempre que esto último sea más
beneficioso.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará la forma de
hacer efectivos estos derechos.
artículo 67:
Artículo 67.- El personal que a la fecha de entrar en vigencia la
presente Ley se encuentre revistando en la Rama Profesional con
régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, podrá optar por el
régimen de viente (20) horas establecido en el artículo 28 con los
alcances del artículo 37. No haciendo uso de la opción se somete al
régimen de treinta y dos coma treinta (32,30) horas semanales.
artículo 68:
Artículo 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
reestructuraciones de cargos necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
artículo 68:
Artículo .....- Establécese que una vez obtenido el título en
la Licenciatura de Enfermería, todos aquellos agentes regidos por la
Ley Nº 1279 (sus modificatorias, complementarias y reglamentarias) y
que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre
cursando dicha carrera, podrán optar por pertenecer a la Rama
Profesional o la Rama Enfermería creadas por la ley referenciada.
Dicha opción sólo podrá ejercerse por aquellos agentes que a la
entrada en vigencia de la presente se encuentren en las condiciones
mencionadas anteriormente, y el resto pertenecerá a la Rama
Enfermería sin excepción.-
Modificado por: Ley 2.315 de La Pampa Art.38
(B.O. 05/1/07-INCORPORA S/N NORMA TRANSITORIA
PRESUPUESTO 2007
artículo 69:
Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro H. Cámara de Diputados, Provincia
de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H.
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
ANEXO A: GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Nivel de Direc- Director Jefe de Jefe de Jefe JefeComplejidad tor Asociado Departa- División de SectorHospitalaria mento servicio8 I II III IV V VI7 II III IV V VI VII654 III - - - VII VIII3 IV - - - VII VIII2 V - - - - -
ANEXO B: GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL
Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Jefatura Jefe de Jefe de Jefe de Jefede Zonas Zona Departamento División deSanitarias Sanitaria SectorI I III V VII
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